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Estados. Especialmente notable es que los tribunales nacionales vienen inspirándose de
manera creciente en los criterios jurisprudenciales de la Corte, espacio internacional que
hoy sirve a los tribunales más relevantes de América Latina como inspiración de
razonamiento jurisdiccional. Se multiplica, así, en centenares y, acaso, en miles de espacios
judiciales nacionales la jurisprudencia de la Corte. El Tribunal interamericano, por su lado,
se nutre también de la importante jurisprudencia de instancias nacionales. El Tribunal no
puede situarse al margen o por encima de esa dinámica institucional ni pretender corregir
decisiones internas salvo cuando se trate de decisiones contrarias o que confronten los
parámetros internacionales a la luz de la Convención Americana.
13.
El carácter subsidiario de los órganos de protección del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos supone que las instancias internas cuentan con
márgenes para establecer y aplicar criterios para reparar la violación. Ello permite que los
órganos e instituciones nacionales refuercen sus capacidades para utilizar procedimientos y
criterios que estén en concordancia con los parámetros internacionales en materia de
derechos humanos. Ciertamente los Estados “no gozan de una discrecionalidad ilimitada y
corresponderá a los órganos del sistema interamericano, en el marco de sus respectivas
competencias, ejercer [un] control en forma subsidiaria y complementaria” 11.
14.
Corresponde a la Corte Interamericana, una vez que declara la responsabilidad
internacional del Estado, cumplir con el deber que le impone el artículo 63.1 de la
Convención de disponer, “si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada” (énfasis agregado). Para cumplir con tal deber, el
Tribunal debe verificar la conformidad de las reparaciones otorgadas en el ámbito interno
con las obligaciones internacionales y actuar disponiendo medidas para reparar aquellos
daños que no fueron reparados debidamente a nivel interno. La Corte debe evaluar si es
procedente ordenar al Estado que pague una indemnización adicional si esta se hubiere
establecido internamente. No procede ordenar tal medida cuando el Estado, a través de sus
órganos internos, ha dispuesto y ejecutado una indemnización justa que repare el daño
causado.
15.
El pronunciamiento de la Corte Interamericana en materia de reparaciones no
depende ni está limitado, pues, por los mecanismos o parámetros dispuestos en el
ordenamiento jurídico nacional, así como tampoco por lo ya decidido por los órganos
internos. Al verificar la conformidad de las reparaciones otorgadas a nivel interno la Corte
carece de tales límites; por el contrario, es ella la intérprete final de la obligación
internacional de reparar en materia de derechos humanos pero está, a la vez, en el deber
de reconocer y estimular, de ser el caso, los pasos dados en el derecho interno que sean
concordantes con el ordenamiento internacional.
II.
La indemnización compensatoria por daños materiales
16.
La indemnización ha sido considerada como la forma de reparación por excelencia
utilizada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para compensar el daño
material producido por la violación a los derechos humanos.
11
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 47.
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