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pronta imputación al Estado en cuestión de los delitos de acción u omisión legislativa
por parte de sus órganos9.
26.
No hay como dejar de admitir que el incumplimiento de una obligación
internacional, y la consecuente responsabilidad por esto, puedan configurarse - para
evocar un ejemplo citado por otro eximio jurista, - por la sola conducta de un Estado
cuyo Poder Legislativo deje de tomar providencias que, por medio de un tratado, se
comprometiera a tomar10. No hay necesidad de tener en cuenta el llamado elemento
del “daño” - resultante de la aplicación subsiguiente de una ley - para determinar la
configuración de un acto - u omisión - internacionalmente ilícito11 y per se violatorio
de los derechos humanos.
27.
La tesis de la responsabilidad objetiva enfatiza correctamente el elemento de
la diligencia debida por parte del Estado, del control que debe éste ejercer sobre
todos sus órganos y agentes para evitar que, por acción u omisión, se violen los
derechos humanos consagrados. Así siendo, es ésta la tesis que, a mi modo de ver,
más contribuye a asegurar la efectividad (effet utile) de un tratado de derechos
humanos. Es la tesis que mejor sirve la realización del objeto y propósito de los
tratados de derechos humanos y la determinación de la configuración o del
surgimiento de la responsabilidad internacional de los Estados Partes, a la luz de las
obligaciones convencionales de protección consagradas en dichos tratados y de los
principios generales del derecho internacional. No veo cómo condicionar la
determinación del incumplimiento de las obligaciones convencionales de protección a
una eventual constatación del elemento subjetivo de la falta o culpa de los Estados
Partes, o de la ocurrencia de un daño subsiguiente.
28.
Las obligaciones generales bajo los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, convalidan, a mi modo de ver, la
tesis de la responsabilidad objetiva de los Estados Partes. Hay que relacionar las
obligaciones específicas atinentes a cada uno de los derechos protegidos por la
Convención, no solamente con el deber general de garantizarlos (artículo 1(1)) como
ha hecho la Corte desde los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, pero
igualmente con el otro deber general de adoptar medidas de derecho interno
(artículo 2) para compatibilizarlo con las normas internacionales de protección.
29.
La interpretación seguida por la Corte en casos contenciosos recientes (El
Amparo, Caballero Delgado y Santana, Genie Lacayo) se basa, a mi modo de ver, en
una autolimitación, para mi incomprensible, del alcance de sus propias facultades de
protección. Nada hay en la Convención Americana, ni tampoco en el Estatuto o
Reglamento de la Corte, que determine que dicha autolimitación sea la única
interpretación posible del alcance de sus facultades a la luz de los instrumentos
jurídicos que rigen su funcionamiento. Todo al contrario, la interpretación que
firmemente sostengo, autorizada por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, es la
que me parece mejor reflejar la letra y el espíritu de la Convención Americana 12.
54.
9.
Paul Guggenheim, Traité de Droit International Public, tomo II, Genève, Georg, 1954, pp. 52 y
10. Roberto Ago, Special Rapporteur, “Second Report on State Responsibility”, Yearbook of the [U.N.]
International Law Commission (1970)-II, p. 194.
11. Roberto Ago, Special Rapporteur, “Third Report on State Responsibility”, Yearbook of the [U.N.]
International Law Commission (1971)-II, Part I, p. 223, y cf. pp. 219 y 222.
12. La Corte Europea de Derechos Humanos ha ido, en este particular, sin llegar a admitir la actio
popularis, mucho más allá que la Corte Interamericana (cf. referencias jurisprudenciales en mis Votos
Disidentes en los citados casos El Amparo y Caballero Delgado y Santana, Reparaciones). Sin embargo, lo
que debería ocurrir es exactamente lo contrario, por cuanto la Convención Americana (artículo 44),