8
30.
En la medida en que gradualmente se consolide la noción de obligaciones erga
omnes en relación con los derechos humanos, se tornará cada vez más claro que no
es necesario esperar por la ocurrencia de un daño (material o moral), subsiguiente a
la violación original de un derecho protegido, por medio de la aplicación de una ley.
Ésto porque la violación original, o sea, el incumplimiento de una obligación
convencional atinente a cualquiera de los derechos protegidos, acarrea per se e ipso
facto la configuración o el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado.
31.
De ese modo, en el cas d'espèce, aunque el artículo 54(2) y (3) del Código de
Justicia Militar de Venezuela no hubiera sido aplicado en el caso El Amparo, su propia
vigencia y aplicabilidad afectan los derechos protegidos, en razón del alcance del
poder discrecional atribuido al Presidente de la República de, como “funcionario de
justicia militar”, interferir en el ejercicio de las garantías judiciales plenas. El
Gobierno de Venezuela, además de haber tomado la iniciativa positiva del
reconocimiento de responsabilidad en el caso El Amparo, dio otra muestra de buena
disposición en un dado momento del transcurso del proceso, al expresamente
señalar, en la contestación a la demanda (del 01.08.1994), su “disposición de
continuar y concluir el proceso de revisión del Código de Justicia Militar y del artículo
54, incisos 2 y 3, en particular” (página 13)13.
32.
En razón de todo lo anterior, entiendo que la Corte debería haber incluido la
revisión de aquellas disposiciones de la referida legislación militar venezolana entre
las medidas de reparación debidas a las víctimas de las violaciones de los derechos
humanos en El Amparo. Considero las medidas de reparación no pecuniaria mucho
más importantes de lo que parece la Corte suponer.
33.
Me atrevo a alimentar la esperanza de que estas breves reflexiones puedan
contribuir a que avancemos en el presente dominio de protección, de modo a dejar
un mundo mejor a nuestros descendientes. Espero, en particular, que puedan ellas
contribuir a que la Corte se disponga algún día a reevaluar su actual posición sobre
la cuestión en aprecio, y lograr así desvencijarse de las amarras que ha venido
construyendo, autolimitándose y minando sus facultades de protección de los
derechos humanos bajo la Convención Americana.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
distintamente de la Convención Europea (artículo 25), ni siquiera exige, de los demandantes, la condición
de “víctimas”, sino tan sólo de “peticionarios” lato sensu. Es, pues, un sistema, en este particular, mucho
más liberal que el europeo (aunque sin tampoco llegar a consagrar la actio popularis), y, aún así, la Corte
Interamericana no parece haber extraído las consecuencias de lo que dispone la propia Convención
Americana en cuanto a la condición de los demandantes (peticionarios).
13
. Y agregó que, mientras tanto, “se compromete a no aplicar la citada disposición del artículo 54,
incisos (2) y (3) del Código de Justicia Militar, en asuntos que puedan dejar impunes las violaciones
graves a los derechos humanos” (página 14). Sin embargo, posteriormente, en su escrito de reparaciones
(del 27.12.1995), expresó su entendimiento de que “el Código de Justicia Militar no es, por sí mismo,
incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A lo sumo, lo habría sido la
aplicación que se le dio en el caso de El Amparo, como ha sido reconocido por la República de Venezuela.
Los artículos impugnados del Código, representan apenas una habilitación al Presidente de la República,
no una imposición y, por lo tanto, su mera existencia y su aplicación adecuada, no pueden significar una
violación al orden internacional” (página 6).