VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO He concurrido con mi voto a la aprobación de la Resolución que antecede, mas me considero obligado a hacer algunas precisiones. En mi opinión la solicitud de la Comisión y de los representantes de las víctimas es notoriamente improcedente ya que el único recurso que permite la Convención contra las sentencias de la Corte Interamericana es el de interpretación, y en la solicitud no se pide una interpretación de la sentencia de 14 de septiembre de 1996 pues no se señala un desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo como lo exige el artículo 67 de la Convención. En efecto, en esa sentencia se dice que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre el Código de Justicia Militar de Venezuela porque no ha sido aplicado en el caso concreto, mientras que en la solicitud se sostiene que sí ha sido aplicado, de modo que viene a ser una impugnación de la decisión. Siendo las sentencias de la Corte definitivas e inapelables conforme el citado artículo 67 de la Convención, la conclusión debería ser que la dicha solicitud es, como antes dije, notoriamente improcedente. El hecho de que la Corte en su Resolución haya accedido a demostrar, como en efecto demuestra, que su sentencia estuvo en lo cierto al afirmar que la Ley de Justicia Militar de Venezuela no había sido aplicada en el caso en cuestión, no viene a ser una aceptación de la procedencia de la solicitud. En vista de las consideraciones anteriores, hubiera preferido que la parte dispositiva declarara la improcedencia de la solicitud. Empero, como la resolución adoptada tiene de hecho el mismo efecto que la declaración de improcedencia, he votado a favor de ella. Alejandro Montiel Argüello Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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