III
ADMISIBILIDAD
6.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los
requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a
saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones
de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7.
A estos efectos, la Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación de
la Sentencia el 10 de julio de 2023, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo
67 de la Convención, ya que la misma fue notificada a las partes y a la Comisión el 11 de abril de
2023. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En
cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido
de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
8.
A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo
con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el
sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados.
9.
La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse
como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene
como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes
sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o
precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto,
no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una
solicitud de interpretación 4.
10.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya
fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 5,
así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas
en la Sentencia 6. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el
alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 7.
11.
La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A)
la solicitud de interpretación respecto de la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana;
(B) la solicitud de interpretación respecto de la medida de rehabilitación; (C) la solicitud de
interpretación respecto de la garantía de no repetición relativa a implementar un plan pedagógico
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Sales
Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 10.
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y
Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 10.
6
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 10.
7
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Sales Pimenta Vs.
Brasil, supra, párr. 10.
3