36.
En vista de lo expuesto, la Corte considera que la garantía de no repetición ordenada en
el Fallo es suficientemente clara y precisa respecto de sus destinatarios, y que, en consecuencia,
la solicitud de interpretación presentada por el Estado es incompatible con los supuestos previstos
en el artículo 67 de la Convención Americana.
D. Solicitud de interpretación respecto la garantía de no repetición relativa al diseño
e implementación de una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que
las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la
legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y
no discriminación de las personas LGBTIQ+
D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
37.
El Estado refirió que, en el Punto Resolutivo 9 y el párrafo 156 de la Sentencia, la Corte
ordenó el diseño e implementación de una política pública que tenga como principal objetivo
fiscalizar y monitorear que las empresas privadas cumplan con la legislación nacional. Como parte
de la política pública se ordenó al Estado requerir a las empresas que brinden acciones de
capacitación a sus trabajadores y colaboradores en los relativo al respeto de las personas
LGBTIQ+. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el contenido del Decreto Supremo No. 0292018-PCM que “Aprueba el Reglamento que regula las Políticas Públicas Nacionales”, “no es
posible requerir el cumplimiento de obligaciones determinadas a privados ajenos a las funciones
estatales, como pueden serlo las empresas, puesto que el alcance de dichas políticas públicas se
limita a los organismos pertenecientes al sector público”. En vista de lo anterior, solicitó que la
Corte esclarezca el sentido del fallo respecto al término “requerir a las empresas” establecido
dentro del párrafo 156 de la Sentencia, en relación con lo dictado por el Tribunal en el Punto
Resolutivo 9.
38.
Los representantes señalaron que el Punto Resolutivo 9 y párrafo 156 de la Sentencia
describen “con suficiente claridad y precisión” la medida de reparación ordenada, por lo que
argumentaron que no resulta necesaria la interpretación solicitada. Asimismo, arguyeron que,
por medio de la solicitud de interpretación el Estado busca en realidad evadir el cumplimiento de
la medida de reparación alegando supuestas incompatibilidades con disposiciones de su derecho
interno. Indicaron que la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el Estado no puede invocar
disposiciones de derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de la Sentencia. En
vista de lo anterior, solicitaron que la Corte declare como “improcedente” la solicitud de
interpretación del Estado, dada su incompatibilidad con los supuestos previstos en los artículos
67 de la Convención Americana y 68 del Reglamento de la Corte.
39.
La Comisión indicó que la consulta efectuada por el Estado no corresponde a los supuestos
de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención en tanto “no versa sobre el
sentido o alcance del fallo”, sino que más bien alude a una disconformidad con lo ordenado en la
Sentencia sobre la base de nuevos alegatos que no fueron presentados ante la Corte en los
momentos procesales oportunos. En tal sentido, consideró que la solicitud efectuada por el Estado
resulta improcedente.
D.2. Consideraciones de la Corte
40.
En lo que respecta a la garantía de no repetición ordenada en la Sentencia, y que es objeto
de la solicitud de interpretación por parte del Estado, la Corte recuerda que el Punto Resolutivo 9
de dicha Sentencia dispuso que:
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