30 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de intereses por la mora en el pago de la indemnización por el daño moral; c) según información aportada el 24 de noviembre de 2005 por algunas víctimas (supra Visto 49), el 22 de noviembre de 2005 el Estado les pagó la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos balboas con noventa y seis centavos por concepto de “pago de interés por mora del daño moral y […] primer pago por adelanto al recalculo de los salarios caídos”; y d) no se cuenta con información precisa sobre si el Estado ha pagado a los derechohabientes de las víctimas fallecidas las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral. Según información aportada por los representantes de las víctimas se habrían realizado algunos pagos (supra Visto 11. a). En su informe de 18 de agosto de 2005 (supra Visto 39) el Estado no hizo referencia expresa al pago de la indemnización por daño moral en relación con las víctimas que han fallecido. En el Decreto Nº 47 de 17 de agosto de 2005 se dispuso que se debía efectuar “el pago a favor de los derechohabientes de los quince ex funcionarios fallecidos […], de cualquier indemnización o prestación económica reconocida a éstos, mediante sentencia de 2 de febrero de 2001 y las leyes nacionales vigentes, y que, hasta e[l] momento [de la emisión de dicho Decreto], no haya sido satisfecha por el Estado”. 19. Que de conformidad con la jurisprudencia constante35 de la Corte, el Estado responsable que incurre en mora respecto del pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada. Es obligación del Estado responsable cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en sus sentencias dentro del plazo establecido para ello, y el incumplimiento de esta obligación acarrea consecuencias para el Estado. Al pagar después de vencido el plazo, surge la consecuente obligación estatal de pagar intereses sobre las cantidades adeudadas, de forma tal que se mantenga el valor de la indemnización y se asegure que dichas cantidades mantengan su poder adquisitivo. La Corte ha declarado que los Estados tienen la referida obligación de pagar intereses inclusive cuando en la sentencia en la cual el Tribunal dispuso las reparaciones no se estableció de forma expresa dicha obligación36. 20. Que Panamá debe cancelar los intereses moratorios generados por haber pagado las indemnizaciones por concepto de daño moral después de vencido el plazo de 90 días estipulado por el Tribunal37. 21. Que el Tribunal considera necesario que Panamá informe sobre el cumplimiento de este punto (infra Considerando 30). * * * 35 Cfr. inter alia, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 30, párr. 333; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 30, párr. 143; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 30, párr. 125; y Caso Niñas Yean y Bosico, supra nota 30, párr. 258. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9; y Caso Godínez Cruz. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 10. 37 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia, supra nota 32, punto resolutivo cuarto.

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