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114. La Comisión y los representantes alegaron diversas violaciones a la Convención
Americana como consecuencia de la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla
Pacheco que, según lo indicado, sucedió en un contexto particular.
115. Al respecto, la Corte considera conveniente señalar que en su contestación a la demanda,
el Estado mexicano alegó que dado que reconoció la competencia contenciosa de la “[C]orte
Interamericana el 16 de diciembre de 1998, esto es 24 años después de ocurridos los hechos
que se analizan en el caso 12.511[, la] Corte [se encuentra impedida de] cono[cer] las
circunstancias sociales, políticas o económicas que rodearon los hechos del caso, en el momento
en que éstos ocurrieron en 1974”. Asimismo, indicó que la pretensión de que se conozca sobre
el contexto de este caso “es improcedente por razones derivadas de la propia naturaleza del
sistema interamericano de protección de derechos humanos”. En tal sentido, indicó que “[l]os
hechos referidos por los peticionarios en forma parcial, no deben ser tomados en consideración
puesto que no han sido objeto de tratamiento ante el sistema de peticiones individuales […]”.
116. Al respecto, este Tribunal estima necesario reiterar que, conforme a su jurisprudencia, el
principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia
contenciosa de esta Corte no implica que un acto ocurrido antes de la misma deba ser excluido de
toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido82. En este
sentido, la Corte observa que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha
requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para
el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza
de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones83. Por esta razón, el
análisis de la supuesta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no puede aislarse del
medio en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las
consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto existen
alegatos conforme a los cuales la presunta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no se
produjo como un caso aislado en México.
117. De esta manera, en aras de establecer los antecedentes que podrían generar la
responsabilidad internacional en el presente caso, la Corte analizará el contexto en que se alega
ocurrieron los hechos del presente caso. El Tribunal tomará en cuenta, sin embargo, que éstos,
según sostiene el propio Estado, tuvieron lugar antes de que México reconociera la competencia
contenciosa del Tribunal.
Para los efectos de la […] Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Asimismo, el artículo XI establece que:
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y
presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a
su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con
interés legítimo y otras autoridades.
82
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 82, y Caso Caso de las Hermanas Serrano
Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 27.
83
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párrs. 53 y 63; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 51, párr. 202, y Caso de la Masacre de
la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 76.
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