44 fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida133. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente134. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos. 144. Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos135 (infra párrs. 317 a 318). 145. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 146. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso136. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva137, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias138, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional. C.1 Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica 147. La Comisión alegó, en acápites separados, que el Estado era responsable de haber privado ilegalmente de la libertad al señor Radilla Pacheco, y de no haberlo puesto a disposición de juez competente. Asimismo, señaló que dicha detención se había producido “[e]n un contexto de detenciones y torturas a los detenidos”, que existían serios indicios de que el señor Radilla Pacheco habría sido sometido a torturas, y que el Estado no había realizado una investigación seria y objetiva de dichos actos. Agregó que, debido a que han transcurrido “[3]3 años desde la 133 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 44, párr. 65. 134 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 65. 135 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párrs. 96 y 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párrs. 188 y 189, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 66. 136 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 112, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 56, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 67. 137 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 185; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 70, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 67. 138 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 85, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 67.

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