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[e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes;
la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular
144
.
de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]
156. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de
los derechos de que se trate y si los puede ejercer145, por lo que la violación de aquel
reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares146. De este modo, el
contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo
deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho
pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares147 o, en su caso, la obligación de no
vulnerar dicho derecho.
157. En su sentencia emitida en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal consideró que,
en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave
violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida
no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los
cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de
sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su
existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante
la sociedad y el Estado148. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco.
*
*
*
158. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la
violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la
personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición
forzada de la cual es víctima, realizada por agentes militares. En tal sentido, el Estado tiene el
deber de garantizar los derechos a través de la prevención e investigación diligente de la
desaparición forzada. Esto obliga al Estado a adelantar investigaciones serias y efectivas para
determinar su suerte o paradero, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las
sanciones correspondientes. El desconocimiento del destino del señor Radilla Pacheco, su
paradero o el de sus restos, se mantiene hasta el día de hoy, sin que haya habido una
investigación efectiva para averiguar lo sucedido, lo que hace evidente el incumplimiento de este
deber. La Corte analizará en el Capítulo IX de esta Sentencia lo relativo al deber de investigación
144
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179; Caso del
Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre
de 2007. Serie C No. 172, párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 87.
145
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 144, párr. 166, y Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88.
146
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname,
supra nota 144, párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88.
147
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 145, párr. 189; Caso del Pueblo
Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 144, párr. 167, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88.
148
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 90.
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