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a cargo del Estado. Para la determinación de las violaciones alegadas, basta señalar que en este
caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones
analizadas.
159. En conclusión, el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1 (Libertad
Personal); 5.1 y 5.2 (Integridad Personal); 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica) y 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en razón del
incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos, establecido en el artículo
1.1 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos I y XI de la CIDFP.
C.2
Derecho a la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco
160. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación
del derecho a la integridad personal de los siguientes familiares del señor Rosendo Radilla
Pacheco, a saber, sus doce hijos: Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana
María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez. Al respecto, el
Tribunal se remite a lo señalado en el Capítulo VII de esta Sentencia, en el sentido de que se
considerarán únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor
Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111).
161. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas149. En particular, en casos
que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del
derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia
directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho
mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades
estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una
investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido150.
162. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la
integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos
humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos,
esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares
directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de
tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción151.
163. Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en
principio, que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y
Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y moral.
164. El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por el contrario, admitió que “[l]a angustia
propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un
reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5
149
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo
cuarto; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 128, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44,
párr. 105.
150
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso
Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 87, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 105.
151
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 119, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 40, párr. 128.
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