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180. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de
la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la
obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en
ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la Corte ha establecido el
contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de desaparición forzada
de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la
víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”170.
Además, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona
desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les
confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados
y, en su caso, sancionados171. Así, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra
subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes
del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes,
a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la
Convención172. En consecuencia, en este caso no se pronunciará respecto del alegato de la
supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes
(supra párr. 5).
181. De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada del señor Rosendo
Radilla Pacheco, particularmente por lo que se refiere a la presunta participación de agentes
estatales, la Corte considera que el análisis sobre el derecho de acceso a la justicia y la
obligación a cargo del Estado de realizar investigaciones efectivas en el presente caso debe
circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional.
A. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
182. En este apartado, la Corte estima necesario hacer una referencia al trámite general de la
investigación de los hechos del caso concreto en la jurisdicción ordinaria para, posteriormente,
realizar el análisis específico de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado mexicano. Cabe
reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa
SIEDF/CGI/454/2007), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con
base en la prueba existente en el expediente del Tribunal y en las afirmaciones de las partes que
no fueron desvirtuadas o controvertidas (supra párr. 92).
183. El 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez interpuso una denuncia penal
ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición
forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable173. Posteriormente, el 14 de
mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez presentó otra denuncia penal ante el Ministerio
Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por la desaparición
170
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 181; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51,
párr. 231, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 118.
171
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra nota 150, párr. 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24,
párr. 146, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 118.
172
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 51, párr. 78; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19,
párr. 150, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 147.
173
Cfr. Acta de comparecencia levantada por el Agente del Ministerio Público Federal, en la Ciudad de Chilpancingo,
Guerrero, el 27 de marzo de 1992 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.21, folios 1908
a 1912).
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