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aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una
aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta
jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del
Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la Corte
Constitucional de Colombia244 e, inclusive, la propia la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
México (supra nota 31).
240. Para este Tribunal es inadmisible el alegato del Estado conforme al cual en este caso
existía un “obstáculo insuperable” para la aplicación del delito de desaparición forzada de
personas vigente en México, ya que el presunto responsable había pasado a retiro con
anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal. La Corte considera que mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable
independientemente de los cambios en el carácter de “servidor público” del autor. En casos
como el presente en los que la víctima lleva 35 años desaparecida, es razonable suponer que la
calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En tal sentido,
de aceptarse lo alegado por el Estado se propiciaría la impunidad.
241. Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima que conforme al principio de legalidad,
la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable a los hechos del presente
caso.
(d)
Plazo razonable de la duración de las investigaciones
242. La Comisión y los representantes refirieron que existe demora en la investigación de los
hechos.
243. Por su parte, el Estado reconoció que existe demora en las investigaciones desde la
presentación de la primera denuncia penal, es decir, desde el 27 de marzo de 1992, ya que no
ha podido determinar el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco. Sin embargo, señaló que
“[e]l caso sub judice es complejo desde su origen […]”, por el tiempo transcurrido desde que
sucedieron los hechos, por lo cual solicitó al Tribunal tomar esto en consideración “[p]ara
determinar la razonabilidad del plazo para su resolución”.
244. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los elementos del
debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del
asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales245 y,
d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso246. No
obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un
244
Cfr. Corte Suprema de Justicia del Perú, sentencia de fecha el 20 de marzo de 2006, Exp: 111-04, D. D Cayo
Rivera Schreiber; Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente N.° 2488-2002-HC/TC,
párr. 26 (en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html) y sentencia de 9 de diciembre de 2004,
expediente Nº 2798-04-HC/TC, párr. 22 (en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02798-2004-HC.html); Suprema
Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 49/2004, supra nota 31; Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007, y Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002.
245
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie
C No. 30, párr. 77; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32,
párr. 135.
246
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 155; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 44, párr. 156, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 135.
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