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247. De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen
la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas
puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en
síntesis, hacer valer sus intereses251. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a
la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa
reparación252. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso
respectivo de conformidad con la Convención Americana253. La obligación estatal de adecuar la
legislación interna a las disposiciones convencionales comprende el texto constitucional y todas
las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda
traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos
humanos254.
248. Al respecto, es relevante el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, “la víctima o [el] ofendido [tiene derecho a
c]oadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba
con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos
que prevea la ley”255. Asimismo, el artículo 141, fracción II, del Código Federal de
Procedimientos Penales establece que “[e]n todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido
por algún delito tendrá derecho a: […] coadyuvar con el Ministerio Público”256. En esta línea, el
artículo 16 de dicho Código dispone que “[a] las actuaciones de averiguación previa sólo podrán
tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal […]”257.
249. El Tribunal observa que, de acuerdo a lo afirmado por los representantes, y según se
desprende de los pocos documentos aportados por ellos, la señora Tita Radilla Martínez ha
tenido acceso al expediente de la averiguación previa en la cual se investigan los hechos del
presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, sus alegatos buscan comprobar que aquélla: 1) no
tuvo acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Guerrero y, 2) no se le han expedido copias de la averiguación previa
que conduce la Procuraduría General de la República en este caso, todo ello en violación de su
derecho a “ejercer adecuadamente [la] coadyuvancia”.
250. En cuanto al acceso al expediente de la causa penal 46/2005, la Corte ha constatado que
la señora Radilla Martínez solicitó formalmente ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
251
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 51, párr. 146; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr.
247, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 183.
252
Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 233, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra
nota 40, párr. 194.
253
Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 233; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra
nota 24, párr. 247, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 188.
254
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando cuadragésimo noveno.
255
Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente de anexos a la contestación a la demanda,
anexo III.6, página 14).
256
Cfr. Código Federal de Procedimientos Penales (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo
III.4, página 27).
257
Cfr. Código Federal de Procedimientos Penales (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo
III.4, página 5).
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