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Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para
remediar las consecuencias de las violaciones sufridas como consecuencia de la desaparición
forzada de la que fue víctima el señor Rosendo Radilla Pacheco. Aquellas medidas de reparación
solicitadas extemporáneamente por los representantes en los alegatos finales escritos no serán
consideradas por el Tribunal.
D.
D1.
Indemnizaciones, compensaciones, costas y gastos
Daño material
360. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo327.
361. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño emergente y lucro cesante. Los representantes, por su parte, hicieron
solicitudes específicas en cuanto a los daños materiales, las cuales incluyen la reclamación del
lucro cesante y del daño emergente. En la propuesta de reparación presentada a este Tribunal,
el Estado reiteró su voluntad de reconocer por concepto de indemnización por daños materiales
los rubros relativos al lucro cesante y al daño emergente, este último siempre y cuando los
familiares del señor Radilla Pacheco acreditaran los gastos realizados.
362. Como lo ha establecido anteriormente la Corte, las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con
las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, el Tribunal deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho328.
i) Pérdida de ingresos
363. Respecto a la pérdida de ingresos del señor Rosendo Radilla Pacheco, los representantes
señalaron que correspondía la cantidad de $343,816.95 pesos mexicanos (trescientos cuarenta y
tres mil ochocientos dieciséis pesos con noventa y cinco centavos) por concepto de lucro
cesante, con base en un cálculo realizado tomando en cuenta el índice nacional de precios al
consumidor del mes de octubre de 1974 al mes de septiembre de 1980, menos el 25% de los
gastos personales que pudo haber realizado, y que al momento de su desaparición el señor
Radilla Pacheco tenía 60 años, era caficultor, ganadero y se encontraba en pleno goce de sus
museográfico “memorial” de la “guerra sucia” en Atoyac de Álvarez; vi) la construcción de un monumento en la plaza
pública de Atoyac para recordar a los desparecidos; vii) el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación
del cumplimiento de las reparaciones, integrado por personas de reconocida autoridad moral en la sociedad; viii) la
apertura de canales para la participación política de la comunidad; ix) la formación de grupos de apoyo mutuo con
familiares de desaparecidos y acompañamiento psicosocial con personal de confianza para los familiares, capacitados en
las consecuencias de la violencia política y el trauma psicosocial; y, x) la creación del Comité de Búsqueda de Personas
Desaparecidas por Motivos Políticos. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron extemporáneamente
otras reparaciones, a saber: i) la creación de un banco genético para la identificación de posibles restos desaparecidos; ii)
la reforma a la ley de responsabilidad del daño para que esta sea una ley de reparación integral del daño, y iii) la
expedición de una ley de cooperación con los órganos del sistema interamericano.
327
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo
causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de
febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 224, y Caso Dacosta
Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 111.
328
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 23, párr. 110, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 186.
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