46
los Pobres”. En dicho documento se menciona que, si bien los “[p]obladores de la región” no
participaban de las acciones de dicho grupo “clandestino”, tampoco denunciaban por temor a
dicha organización, lo que significaba que ésta contaba “[c]on el apoyo y la simpatía de los
habitantes de la Zona”. Especialmente, de acuerdo a lo indicado por la Comisión Nacional, tal
documento expresa que:
E[ra] necesario, para poder contrarrestar las actividades que desarrolla[ba] es[e] grupo, en el medio
urbano y rural, emplear las mismas técnicas que ellos, utilizando fuerzas de golpeo que en forma
clandestina actúan directamente en contra de los miembros ya identificados y ubicados, para
140
.
quebrantarlos moral y materialmente, hasta lograr su total destrucción”
152. Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al
derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y
desapariciones forzadas masivas (supra párrs. 132 a 137), lo cual permite concluir que aquélla
lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y
a su vida. Al respecto, es destacable el pronunciamiento de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, la cual determinó que:
Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como
los testimonios que logró recabar [la] Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y
con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las
personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e
141
.
información para localizar a otras personas
153. En ese sentido, para la Corte es evidente que las autoridades militares que detuvieron al
señor Radilla Pacheco eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. El Tribunal ha
establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o
particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura
y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a
los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan
demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso
concreto142. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del
derecho a la integridad personal porque “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la
incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con
los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención”143.
154. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la libertad e integridad personal, y a la vida del señor Rosendo Radilla
Pacheco, en relación con lo dispuesto en los artículos I y XI de la CIDFP.
155. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párr.
147), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica es que se reconozca a la persona,
140
Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la
demanda, anexo 3, folio 883 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 12).
141
Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la
demanda, anexo 3, folio 899 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 27).
142
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 175; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, supra
nota 23, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 85.
143
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párrs. 156 y 187; Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
Serie C No. 170, párr. 171, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 85.
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