51 2163 (DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, Y LOS ARTÍCULOS I, INCISOS A) Y B), IX Y XIX164 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA 173. En el presente capítulo el Tribunal examinará los alegatos relativos al derecho de acceso a la justicia y a la obligación de realizar investigaciones efectivas, en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. En primer término, la Corte analizará la supuesta falta de investigación diligente y efectiva ante la justicia ordinaria. Seguidamente, el Tribunal valorará la aplicación de la jurisdicción militar en el presente caso. 174. Antes de abordar tales aspectos, es pertinente señalar que el Estado solicitó al Tribunal “[v]alorar especialmente las diligencias efectuadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos dentro de la investigación por diversos casos de presuntas desapariciones forzadas de personas ocurridas en las décadas de los setenta y ochenta”. En tal sentido, el Estado se refirió en particular a la investigación llevada a cabo por dicho organismo respecto del caso concreto. 175. El Tribunal observa que, de acuerdo a lo señalado por el Estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un “organismo de rango constitucional” que forma parte del “sistema nacional no jurisdiccional de protección de los derechos humanos”, con facultades “[p]ara conocer de quejas en contra de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales”. Entre otros, “[s]u labor consiste en investigar y documentar abusos a los derechos humanos y utilizar una serie de instrumentos para resolver los casos”, en tal sentido, la “recomendación” es 161 El artículo 8.1 establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 162 El artículo 25.1 señala que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 163 El artículo 2 establece que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 164 El artículo IX señala, en lo pertinente, que: Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. El artículo XIX establece que: Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

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