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son los datos que nosotros proporcionamos, [nuestras] declaraciones”, y que, incluso, “[l]os
Ministerios Públicos [les] decían [que] si t[enían] testigos [debían] traerlos”. En consecuencia,
señaló que eso correspondía a agentes del ministerio público, pero que con el objetivo de que
“[l]as investigaciones avanzaran, en muchas ocasiones […] lleva[ron] a los testigos para que
ellos pudieran declarar […]”.
231. El Estado no controvirtió en particular estos puntos. La Corte considera que los hechos
informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a
través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió
remitir y se negó a hacerlo (supra párr. 92).
232. La Corte constata que si bien el Estado ha llevado a cabo diversos esfuerzos, en lo
relativo a las diligencias de escaneo y excavación mencionadas (supra párr. 208), la
investigación no ha contado en su totalidad con el impulso propio del Estado. El Tribunal nota
que tales diligencias se realizaron con base en lo afirmado por la propia Tita Radilla, además de
otras personas, y que el Estado no está indagando directamente a los presuntos responsables.
De hecho, a lo largo del trámite del presente caso, el Estado mexicano no hizo referencia a otras
posibles diligencias relativas a la búsqueda del paradero del señor Rosendo Radilla.
233. Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho
de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se
han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida
por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios237.
234. El Tribunal toma en cuenta que el Estado no ha llevado a cabo mayores diligencias en la
investigación de los responsables de la detención y posterior desaparición del señor Radilla
Pacheco. En tal sentido, la Corte concluye que la investigación no está siendo realizada en forma
seria, efectiva y exhaustiva.
(c)
Tipo penal aplicado en la consignación ante juez
235. Los representantes señalaron que la única consignación de un presunto responsable que
realizó la Fiscalía Especial ante un juez fue en agosto de 2005 por el delito de “privación ilegal
de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro”, y no por ‘desaparición forzada de
personas’ […]”. Según los representantes, la Fiscalía Especial señaló que “[c]uando se
cometieron los ilícitos no estaba tipificado el delito [de desaparición forzada]”. En tal sentido,
señalaron, entre otros, que “[e]l Estado mexicano tipificó [tal delito] el 25 de abril de 2001 en el
Código Penal Federal”, por lo que siendo la desaparición forzada un delito “continuo” al
momento de consignar el caso, “[e]l delito se seguía cometiendo y[,] por ende[,] podía aplicar
ese tipo penal ya contemplado en la legislación nacional”. Los representantes alegaron que “[l]a
deficiente consignación […] implicó desconocer la gravedad de los delitos […]”, y el contexto en
el que se cometieron.
236. El Estado indicó que “[l]a autoridad ministerial consignó […] el 11 de agosto de 2005, al
General Francisco Quirós [sic] Hermosillo, a quien se consideró probable responsable de la
comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro,
237
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 177; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 40, párr. 101, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 123.
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