70 proceso depende de las circunstancias particulares247, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable248. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto249. 245. En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos reviste cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en ejecución desde hace más de 35 años. No obstante, cuando se presentaron las dos primeras denuncias, las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva (supra párr. 201). Si bien la Fiscalía Especial se avocó, entre otros, a la investigación de los hechos, la Corte nota que, para ello, transcurrió un período de casi 10 años desde que fuera presentada la primera denuncia penal en 1992. Esto no es posible desvincularlo de la propia omisión del Estado. Asimismo, durante las investigaciones posteriores la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una posición activa como “coadyuvante”, poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que ha dispuesto e impulsando las investigaciones. No obstante, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete años desde que la Fiscalía Especial inició las investigaciones. En total, han transcurrido 17 años desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento formal de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora. Todo lo anterior, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención. (e) Derecho a la participación en el proceso penal 246. Los representantes alegaron que la Procuraduría General de la República no le ha otorgado a la señora Tita Radilla Martínez copias del expediente de la averiguación previa abierta en relación con los hechos de este caso, por lo cual adujeron que su participación como coadyuvante en el proceso, al igual que la de sus representantes legales, “se veía limitada”250. En tal sentido, manifestaron que la negativa de expedir copias del expediente constituía una violación “al derecho que tienen las víctimas de allegarse de todos los medios adecuados para la preparación de la defensa y para ejercer adecuadamente su derecho a la coadyuvancia, violando el artículo 8.2.c de la Convención Americana”. Por otra parte, los representantes indicaron que una vez consignado el caso ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero (supra párr. 188), “[n]i los servidores judiciales ni el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado, les permitieron revisar las actuaciones de la causa penal, no obstante de tener la calidad de ofendida y denunciante […]”, en violación de los derechos de las víctimas. La Comisión no formuló alegatos sobre el particular. 247 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 133, párr. 171; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 167, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156. 248 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156. 249 Cfr. Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156. 250 Indicaron que durante el trámite de la integración de la averiguación en la Fiscalía Especial –FEMOSPP- “hubo un contradictorio cambio de actitud y de criterio con respecto al otorgamiento de copias de las diligencias. En un principio fueron otorgadas en varias ocasiones, sin embargo, al final se negó su otorgamiento”.

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