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proceso depende de las circunstancias particulares247, pues en casos como el presente el deber
del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía
del plazo razonable248. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales
un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites
del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia
estimación al respecto249.
245. En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos reviste cierta
complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en ejecución desde hace más de 35 años.
No obstante, cuando se presentaron las dos primeras denuncias, las autoridades no realizaron
una investigación exhaustiva (supra párr. 201). Si bien la Fiscalía Especial se avocó, entre otros,
a la investigación de los hechos, la Corte nota que, para ello, transcurrió un período de casi 10
años desde que fuera presentada la primera denuncia penal en 1992. Esto no es posible
desvincularlo de la propia omisión del Estado. Asimismo, durante las investigaciones posteriores
la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una posición activa como “coadyuvante”, poniendo en
conocimiento de las autoridades la información de que ha dispuesto e impulsando las
investigaciones. No obstante, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete
años desde que la Fiscalía Especial inició las investigaciones. En total, han transcurrido 17 años
desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento formal de la desaparición forzada del señor
Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta
demora. Todo lo anterior, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda
considerarse razonable para estos efectos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado
incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.
(e)
Derecho a la participación en el proceso penal
246. Los representantes alegaron que la Procuraduría General de la República no le ha
otorgado a la señora Tita Radilla Martínez copias del expediente de la averiguación previa
abierta en relación con los hechos de este caso, por lo cual adujeron que su participación como
coadyuvante en el proceso, al igual que la de sus representantes legales, “se veía limitada”250.
En tal sentido, manifestaron que la negativa de expedir copias del expediente constituía una
violación “al derecho que tienen las víctimas de allegarse de todos los medios adecuados para la
preparación de la defensa y para ejercer adecuadamente su derecho a la coadyuvancia, violando
el artículo 8.2.c de la Convención Americana”. Por otra parte, los representantes indicaron que
una vez consignado el caso ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero (supra
párr. 188), “[n]i los servidores judiciales ni el Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito al Juzgado, les permitieron revisar las actuaciones de la causa penal, no obstante de
tener la calidad de ofendida y denunciante […]”, en violación de los derechos de las víctimas. La
Comisión no formuló alegatos sobre el particular.
247
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 133, párr. 171; Caso García Asto y Ramírez
Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 167, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156.
248
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr.
156.
249
Cfr. Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156.
250
Indicaron que durante el trámite de la integración de la averiguación en la Fiscalía Especial –FEMOSPP- “hubo un
contradictorio cambio de actitud y de criterio con respecto al otorgamiento de copias de las diligencias. En un principio
fueron otorgadas en varias ocasiones, sin embargo, al final se negó su otorgamiento”.
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