99 poseía la familia Radilla Martínez, el Tribunal advierte que de la prueba aportada por los representantes no se desprenden elementos suficientes que le permitan establecer el daño alegado y su conexión con los hechos de desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, por lo que no es posible fijar un monto específico al respecto. 369. En relación con los alegados gastos de atención médica y psiquiátrica en que incurrieron las víctimas en el presente caso, la Corte advierte que los representantes no presentaron pruebas, bien sea comprobantes, historias o certificados médicos, entre otros, de los cuales se pueda establecer que efectivamente ellos recibieron atención médica por afectaciones relacionadas con estos hechos y que se realizaron gastos en ese sentido. Los representantes tampoco presentaron una estimación de dichos gastos. Si bien la Corte ha establecido que por la naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de desaparición forzada, las víctimas en el presente caso han padecido graves afectaciones psicológicas que resultan evidentes (supra párrs. 168 a 172), para que la Corte pueda ordenar el reintegro de gastos por daño emergente, éstos deben ser acreditados. Debido a lo anterior, en el presente caso no corresponde fijar un monto al respecto. 370. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US $1,300.00 (mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América), de acuerdo a lo indicado en este apartado (supra párrs. 161 a 172). Esta cantidad deberá ser entregada en partes iguales a los beneficiarios en el presente caso (supra párr. 328). D2. Daño inmaterial 371. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo330. 372. La Comisión solicitó al Tribunal que ordenara el pago de una compensación en equidad por el daño inmaterial generado a raíz de la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, “[e]n razón de las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, [y] las alteraciones de las condiciones de existencia de los [mismos]”. Los representantes también solicitaron a la Corte que fije en equidad una compensación por este rubro. 373. El Estado señaló que “[t]omando como referencia la sentencia de la […] Corte en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, [ofrecía] como medida de reparación a los familiares de la víctima, con base en la equidad y como compensación del daño inmaterial, el pago de US $30,000.00 (treinta mil dólares [de los Estados Unidos de América]) para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco” con derecho a la reparación. 374. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación331. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como 330 El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 224, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 111. 331 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 233, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 100.

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