VII.
HECHOS
32. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente
caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido, el marco fáctico establecido en el
Informe de Fondo y el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado. Además, se
incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco
fáctico. A continuación, se presentan los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) marco
normativo relevante; b) sobre la detención, la privación de la libertad, y el proceso penal en contra
de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López; c) sobre los recursos de
amparo interpuestos; d) sobre las decisiones de organismos locales e internacionales, y e) sobre las
amenazas en contra de la abogada de las víctimas y muerte de Gustavo Robles López.
A. Marco normativo relevante
33. El presente caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la
normatividad mexicana: arraigo y prisión preventiva.
34. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de
1999 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 para la época en que ocurrieron
los hechos del presente caso. Esa figura fue modificada normativamente, y a partir del año 2008, fue
incorporada a la Constitución Política de México, la cual también fue reformada con posterioridad.
35. Por otro lado, al momento en que tuvieron lugar los hechos del presente caso, la figura de la
prisión preventiva, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el Código
Federal Procesal Penal de 1999. Con posterioridad fue modificada y, a partir del año 2011 fue
incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa. La versión
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 2016 contiene disposiciones sobre prisión
preventiva oficiosa que no son materia del presente caso. A continuación, se transcribe el contenido
de las normas internas a las que se ha hecho referencia.
A.1. Sobre la figura del arraigo
a) Las normas legales vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso:
36.
El artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía que:
La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer
la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra
de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que
se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar
que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por
el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del
arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica.
Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica
queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si
deben o no mantenerse.
37. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía en su
artículo 12 que:
El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las
características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste
en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la
que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el
11