A.2. Sobre el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad del arresto o detención 90. La Comisión indicó que mientras las víctimas se encontraban en arraigo, el 6 de marzo de 2006 se presentó un recurso de amparo alegando la arbitrariedad de su situación. Dicho recurso fue sobreseído por el Juez Primero de Distrito de Amparos en Materia Penal en el Distrito Federal, al considerar que, al momento de ser resuelto, las víctimas ya habían sido presentadas ante el juez del proceso. El recurso de amparo fue resuelto al menos un mes y medio después de ser presentado. La Comisión consideró que la demora en la resolución del recurso de amparo resultó excesiva, especialmente tomando en cuenta la situación de privación arbitraria de libertad en la que las víctimas se encontraban, tal como se estableció previamente. Del mismo modo, arguyó que hubo una omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a las víctimas con base en sospecha, pues se validaron como legítimas las razones dadas por los funcionarios policiales, las cuales, como se indicó, a criterio de la Comisión resultan insuficientes para justificar una privación de libertad vinculada a la sospecha de un delito. 91. Los representantes agregaron que el juicio de amparo que podría haber sido un recurso adecuado resultó ineficaz pues fue sobreseído por actualizarse la causa de improcedencia de “cambio en la situación jurídica”, lo que impidió un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Esta causa de improcedencia implica que la resolución del juicio de amparo fue suficientemente lenta como para no poder revisar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad del arraigo antes de que feneciera el término por el que dicha medida se había ordenado. De forma similar, las autoridades judiciales omitieron analizar la convencionalidad de la prisión preventiva. 92. Por lo expuesto, tanto la Comisión como los representantes consideraron que el recurso de amparo no constituyó un recurso judicial efectivo para lograr el control de la privación de libertad de las víctimas a la luz de los estándares convencionales. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. B. Consideraciones de la Corte 93. La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación de los artículos 7, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación de respetar los derechos contenidos en el mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (supra párrs. 14 y 15). En ese sentido, este Tribunal entendió en el capítulo IV que ha cesado la controversia con respecto a esas alegadas violaciones. Sin mengua de lo señalado, tomando en cuenta la naturaleza del caso, la Corte estima necesario referirse a algunos puntos relacionados con el derecho a la libertad personal, además de abordar el análisis de las violaciones a la Convención que no fueron reconocidas por el Estado relacionadas con las figuras del arraigo y de la prisión preventiva previstas en el ordenamiento jurídico mexicano. De acuerdo con lo anterior, en el presente acápite abordará esos puntos en el siguiente orden: 1) consideraciones generales sobre la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia en el marco de la investigación y del proceso penal; 2) sobre la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva con la Convención Americana, 3) sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto, y 4) conclusión. 94. Con respecto a lo anterior, la Corte efectuará un análisis de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva que fueron aplicadas a las víctimas del presente caso de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se produjeron los hechos. 25

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