141. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que ninguna de las dos normas que regulaban la figura del arraigo establece de forma clara cuáles son los presupuestos materiales que deben ser cumplidos para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia. En efecto, el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 se refería “a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal”. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada indicaba que el juez podrá decretar el arraigo “tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado”. 142. De conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores, este Tribunal concluye que las dos normas que regulaban el arraigo no hacían referencia a los presupuestos materiales que deben ser cumplidos para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal. En consecuencia el arraigo se decretaba sin haber ningún supuesto material que justifique su aplicación y, por lo tanto, violenta el derecho a la presunción de inocencia. b. Sobre la finalidad 143. La Corte observa que el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 establece una finalidad legítima para la aplicación de esa figura puesto que la misma requiere que “exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia”. Sin embargo, el arraigo previsto en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía que el arraigo podía ser aplicado cuando resulte necesario para la debida integración de la averiguación de que se trate con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan. Sobre ese punto, cabe recordar que la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que la finalidad de las medidas de naturaleza cautelar que priven o restrinjan la libertad deben ser compatibles con la Convención (supra párr. 96). A su vez, a la luz de dicho instrumento internacional, la medida restrictiva de la libertad únicamente podrá buscar cumplir con dos finalidades: que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento ni eluda la acción de la justicia (supra párr. 106). De lo contrario, se verían vulnerados los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia (supra párr. 142). 144. De acuerdo con lo anterior, la causal prevista en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no cumple con ninguna de las finalidades legítimas previstas por la Convención para restringir la libertad de una persona en el marco de un proceso. En efecto, surge de la expresión “con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan”, que sería legítimo privar de la libertad a una persona con fines investigativos, sin que se cumpla con ninguna de las situaciones procesales relacionadas con un peligro de fuga, o con la obstaculización del desarrollo del proceso, causales que además deben estar fundamentadas en elementos objetivos. Al respecto, cabe recordar que las autoridades estatales no deben detener para luego investigar. Durante el período de investigación dichas autoridades deben -con el auxilio de la policía y de otros organismos especializados- investigar el hecho denunciado y recabar los medios probatorios que, en su oportunidad, les permitirán fundar una acusación contra la persona investigada ante un tribunal. 145. Con respecto a lo anterior, es pertinente recordar que el perito Esteban Gilberto Arcos Cortés, mencionó la importancia del arraigo como “una herramienta de investigación” para ciertos delitos relacionados con la delincuencia organizada. Sobre ese punto, indicó que el arraigo de tipo precautorio implicaba que cuando el Ministerio Público “no contaba con los elementos necesarios para presentar el caso ante un órgano jurisdiccional […] solicitaba una detención fuera de un centro penitenciario en lugares específicos mientras reunía los elementos necesarios para la imputación de hechos ante el órgano jurisdiccional” 120. En ese sentido, no hay duda acerca del hecho que la finalidad buscada por el arraigo consiste en restringir la libertad de una persona sospechosa de un delito para completar los medios de prueba y eventualmente formular una imputación formal. Al respecto, corresponde reiterar que la investigación no puede constituir una finalidad legítima para privar a una persona de la libertad Cfr. Versión remitida por escrito de la declaración pericial de Esteban Gilberto Arcos Cortés rendida durante la audiencia pública (expediente de prueba, folios 31266 y siguientes). 120 37

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