persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. En este
contexto, las únicas circunstancias que los tribunales podrían tomar en cuenta a la hora de evaluar la
imposición de esta medida cautelar es que se encuentre comprobada una circunstancia eximente de
responsabilidad o de extinción de responsabilidad. Asimismo, la Corte advierte, en relación con este
último punto, que la norma requiere un elevado estándar probatorio para estimar acreditada la
extinción o exención de responsabilidad, exigiendo que esté plenamente comprobada para que no se
decrete la prisión preventiva. No se considera, por ejemplo, la necesidad de valorar la concurrencia
de circunstancias atenuantes de responsabilidad ni el grado de desarrollo del delito. Por lo tanto, tal
como está concebida, la prisión preventiva no tiene finalidad cautelar alguna y se transforma en una
pena anticipada.
163. Con relación a la finalidad de la prisión preventiva, la Corte advierte que el propio Estado en su
escrito de contestación señaló que se trata de “una de las medidas cautelares más enérgicas a fin de
que las personas involucradas en estos esquemas se sientan disuadidas a no seguir colaborando en
organizaciones delictivas. Por lo que, también busca tener un efecto preventivo y disuasivo”. En el
mismo sentido, agregó que “[…] debido a la trascendencia y a la gravedad que estos los delitos implican,
el Estado Mexicano ha considerado necesario establecer la prisión preventiva, como un mecanismo
efectivo para perseguir estos delitos y erradicar estas conductas, no sólo desde el punto de vista de la
prevención especial del derecho penal, sino también desde la prevención general, al buscar un efecto
disuasorio de la comisión de delitos”. Corresponde recordar en relación con este punto, que la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara y consistente en reconocer únicamente dos finalidades
legítimas a la prisión preventiva (supra párr. 106) y que ���la prevención general” de ciertos delitos, por
más graves que sean, o el “efecto disuasivo” no son una de ellas ni deberían serlo (supra párrs. 108 y
109).
164.
Por otra parte, de la lectura del artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, cuando
se trata de un proceso penal por un delito que conlleva sanciones privativas a la libertad, pareciera que
una vez comprobados los supuestos materiales, basta con verificar que se le tomó la declaración a la
persona procesada (o que conste que se rehusó a declarar) para que se aplique la prisión preventiva.
De eso modo, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para
los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se
lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.
165. Por todos estos motivos, este Tribunal encuentra que el artículo 161 del Código Federal Procesal
Penal de 1999, aplicado en el presente caso (supra párr. 43), contenía cláusulas que, per se,
resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana, como lo son el
derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de
la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2). En esa medida, la Corte concluye que
el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2
de la Convención Americana en relación con el derecho a la libertad personal (artículo 7) y la
presunción de inocencia (artículo 8.2) del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo
Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
B.3. Sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto
166. En lo que concierne a la aplicación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva en el
presente caso, en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López en
el marco de las decisiones de 18 de enero de 2006 y de 22 de abril de 2006 (supra párrs. 57 y 63),
la Corte advierte en primer término, que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la
violación a esos derechos en el marco de esas resoluciones.
167. Por otra parte, en el acápite anterior, el Tribunal determinó que tanto la figura del arraigo
contenida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 y en el artículo 133 bis al
Código Federal Procesal Penal de 1999, como la figura de la prisión preventiva contemplada en el
artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, resultaban contrarias a la Convención
Americana vulnerando la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el
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