B.2. El derecho a la vida privada de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López a) La requisa del vehículo en el que se encontraban las victimas 188. La Comisión y los representantes alegaron que la requisa del vehículo en el cual se encontraban las víctimas constituyó una vulneración a su derecho a la vida privada contenido en el artículo 11.2 de la Convención. Sobre ese punto cabe recordar que el artículo 11.2 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 189. La Corte ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada 143. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el ámbito de la privacidad personal y familiar protegido por dicho precepto se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. A la luz de lo anterior, la Corte considera que las pertenencias que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la intimidad. Por esta razón, no pueden ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades 144. De mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó con respecto a las requisas y su relación con el derecho a la vida privada, que “el uso de poderes coercitivos otorgados por la legislación para exigir a un individuo que se someta a requisa detallada de su persona, su ropa o sus implementos personales llega a ser claramente una interferencia en el derecho a respeto de la vida privada” 145. 190. En el presente caso, si bien el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos de la requisa del vehículo en el que se encontraban las víctimas (supra párr. 14), en una etapa procesal anterior, había argüido que la revisión del vehículo se llevó a cabo con el consentimiento del conductor Gerardo Tzompaxtle Tecpile, tal y como quedó asentado en el parte informativo de servicios No. 43/2006, del 12 de enero de 2006, emitido por los suboficiales presente en la escena, por lo que no se puede referir a una "requisa" o "cateo". Agregó que los miembros de la Policía Federal Preventiva solicitaron la documentación correspondiente al conductor Gerardo Tzompaxtle Tecpile, quien no portaba licencia de conducir como lo manifestó en su declaración ministerial del 14 de enero de 2006. Aunado a lo anterior, las versiones distintas respecto del destino al cual se dirigían, y las conductas evasivas de dos de los pasajeros, fue considerado como comportamiento razonable por los miembros de la Policía Federal Preventiva para solicitar a los pasajeros la revisión del vehículo. 191. Para este Tribunal resulta importante, tal como se hizo en el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina 146, determinar si las autoridades internas contaban con la potestad, conferida por una Ley o un Reglamento, para efectuar revisiones o requisas a los vehículos. Con respecto a este punto la Corte advierte que el Estado no refirió ninguna normatividad que faculte a las autoridades a efectuar requisas a vehículos, únicamente hizo alusión a la autorización del conductor del vehículo y al “cumplimiento de funciones”. Por otra parte, con respecto a lo que constituye “la sospecha razonable” de que un delito ha sido cometido, corresponde mencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 192 y 193, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411 párr.102. 143 144 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr.102. 145 TEDH. Caso Gillan y Quinton Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, aplicación No. 4158/05, párrs. 62 a 65. 146 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párrs. 68 y ss. 47

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