gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 169. Asimismo, la Corte
reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes
hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que,
al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la
justificación de éstos 170.
247. Tomando en cuenta que tanto los representantes como el Estado concuerdan en afirmar que
parte de las costas y gastos erogados ya fueron pagados y que únicamente restaría pagar los gastos
ocasionados desde noviembre de 2020 en el marco del presente proceso, y por otra parte dado los
montos solicitados por los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone
fijar en equidad el pago de USD$2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los
representantes. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá
disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que
incurran en dicha etapa procesal 171.
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
248. Mediante Resolución de 24 de mayo de 2022, la Presidencia del Tribunal declaró procedente la
solicitud interpuesta por los representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y dispuso
que la asistencia económica fuera asignada para cubrir los gastos para la presentación de los dos
declarantes convocados para la audiencia y la comparecencia de hasta dos representantes legales en
la audiencia pública del presente caso, así como para la declaración por affidavit de dos declarantes,
siempre y cuando tales gastos resultaran razonables.
249. Se transmitió́ al Estado copia del informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de
dicho fondo en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD 4.372,75 (cuatro mil
trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) y,
según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido
Fondo, se otorgó un plazo para que México presentara las observaciones que considerara pertinentes.
El Estado no presentó observaciones. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del
Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo
de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
250. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el
reintegro a dicho Fondo por la cantidad de USD 4.372,75 (cuatro mil trescientos setenta y dos dólares
de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos), por los gastos incurridos. Este monto
deberá́ ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la
notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
251. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo
el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente,
en la fecha más cercana al día del pago. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá
mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Extrabajadores del
Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 160.
169
170
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 318.
171
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 193.
60