4 particular sé que mi posición es minoritaria (la mayoría tiene una posición completamente diferente que es mucho más restrictiva)– y la mantengo con convencimiento. Además de resolver la controversia, el Tribunal debería responder a otra parte específica del pedido de Surinam, que fue adecuadamente respondida por los representantes de las víctimas, y demostrar la imperiosa necesidad de reparar los daños espirituales sufridos por los N’djukas de la comunidad Moiwana –y sobre todo convencer de ello al Estado-, y a la vez crear las condiciones para una rápida reconstrucción de su tradición cultural. 20. Por lo tanto, considero que la delimitación, demarcación, adjudicación de la titularidad y la devolución de sus territorios tradicionales son efectivamente esenciales. Es una cuestión de supervivencia de la identidad cultural de los N’djukas, de modo que puedan conservar su memoria, tanto personal como colectiva. Solo así su derecho fundamental a la vida, en sentido amplio, será correctamente protegido, incluso su derecho a la identidad cultural. 21. La conciencia jurídica universal que, según la entiendo, es fuente material de todo Derecho, ha evolucionado de tal modo que reconoce esta urgente necesidad. Está ejemplificada en la significativa tríada de las Convenciones de la UNESCO formada por la Convención de 1972 sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; la Convención de 2003 para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial y, más recientemente, la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de Expresiones Culturales. 22. La Convención de la UNESCO de 1972 advierte en su preámbulo que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural o natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de “todos los pueblos del mundo”, dado que el patrimonio presenta un interés excepcional que exige ser conservado “como parte del patrimonio mundial de la humanidad entera”; y por ello debe establecerse “un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional universal6”. El objeto de la Convención de la UNESCO de 2003 es salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial (para ello invoca los instrumentos internacionales sobre derechos humanos), y conceptualiza esto luego como “las prácticas, los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas (…)que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural7”. 23. La reciente Convención de la UNESCO de 2005 fue precedida por la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural del 2001, que define la diversidad cultural como el patrimonio común de la humanidad, y expresa su aspiración a una mayor solidaridad fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en la conciencia de la unidad del género humano8”. Con posterioridad a la Declaración de 2001, la Convención del 2005 (20/10/2005), aprobada tras profundos debates9, reiteró la idea de la diversidad cultural como patrimonio común de la humanidad, 6 Considerandos 1 y 5. 7 Preámbulo y Artículo 2.1. 8 Preámbulo y Artículo 1 de la Declaración de 2001. Cfr., ej., UNESCO/General Conference, documento 33-C/23, del 04.08.2005, págs. 1-16, y Anexos; y Cfr. G. Gagné (ed.), La diversité culturelle: vers une Convention internationale effective?, Montréal/Québec, Éd. Fides, 2005, págs. 7-164. 9

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