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explicando que “la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del
espacio” y esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las
identidades que caracterizan los grupos y las sociedades que componen la
humanidad la cultura adopta diferentes formas a través del tiempo y del espacio10”.
La Convención agrega que la diversidad cultural solo puede ser protegida y
salvaguardada mediante la protección de los derechos humanos11”.
24.
A mi entender, la conciencia jurídica universal ha evolucionado hacia un claro
reconocimiento de la relevancia que la diversidad cultural tiene para la universalidad
de los derechos humanos, y viceversa. Además, ha evolucionado hacia la
humanización del Derecho Internacional, y la creación, a principios del siglo XXI, de
un nuevo jus gentium, un nuevo Derecho Internacional para la humanidad, y la
mencionada tríada de Convenciones de la UNESCO (de 1972, 2003 y 2005) son, en
mi opinión, una de las muchas manifestaciones contemporáneas de la conciencia
humana a este efecto12”.
IV.
Conclusión
25.
La determinación de las medidas de reparación –como las contempladas en
este caso- la realiza la Corte a la luz de las disposiciones pertinentes de la
Convención Americana, y no de las normas sobre los derechos reales de Surinam.
Suponer lo contrario implicaría privar de sus facultades a la Corte, que le son
otorgadas por la Convención Americana y fueron aceptadas por Surinam al ratificar
la Convención y aceptar la competencia obligatoria de la Corte; ello sería
inadmisible. La Corte interpreta y aplica la Convención Americana, no las normas de
Surinam sobre los derechos reales. Si estas normas internas presentan obstáculos a
las medidas de reparación ordenadas por la Corte, deben eliminarse esos obstáculos,
y deberán armonizarse las normas que rigen los derechos reales con la Convención
Americana, de modo que se otorguen las reparaciones a todas las víctimas. Pact sunt
servanda.
26.
A mi entender, este es un caso que también involucra a los derechos reales
en Surinam, y que fue correctamente resuelto por la Corte Interamericana a la luz de
las disposiciones pertinentes de la Convención Americana. Con esto deseo aclarar las
dudas respetuosamente presentadas ante la Corte por Surinam al final de su escrito
del 4/10/2005 (pág. 11, párr. 22). La respuesta al escrito del Estado, presentada por
los representantes (el 10/11/2005) en nombre de las víctimas, que son los
verdaderos sujetos del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, ha sido
adecuada. Además, el Estado indicó en dicho escrito, su disposición para cumplir con
10
Preámbulo, considerandos 1, 2 y 7 de la Convención de 2005.
11
Artículo 2.1 de la Convención 2005. Cfr., en general, ej., A.Ch. Kiss y A.A. Cançado Trindade,
"Two Major Challenges of Our Time: Human Rights and the Environment", in Human Rights, Sustainable
Development and Environment (Seminario de Brasilia de 1992, ed. A.A. Cançado Trindade), 2da. ed.,
Brasilia/San José of Costa Rica, IIDH/BID, 1995, págs. 289-290; A.A. Cançado Trindade, Direitos
Humanos e Meio Ambiente: Paralelo dos Sistemas de Proteção Internacional, Porto Alegre/Brazil, S.A.
Fabris Ed., 1993, págs. 282-283.
12
Cfr. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for
Humankind: Towards a New Jus Gentium", Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La
Haye (2005), Cap. XIII (impreso).