5 explicando que “la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio” y esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan los grupos y las sociedades que componen la humanidad la cultura adopta diferentes formas a través del tiempo y del espacio10”. La Convención agrega que la diversidad cultural solo puede ser protegida y salvaguardada mediante la protección de los derechos humanos11”. 24. A mi entender, la conciencia jurídica universal ha evolucionado hacia un claro reconocimiento de la relevancia que la diversidad cultural tiene para la universalidad de los derechos humanos, y viceversa. Además, ha evolucionado hacia la humanización del Derecho Internacional, y la creación, a principios del siglo XXI, de un nuevo jus gentium, un nuevo Derecho Internacional para la humanidad, y la mencionada tríada de Convenciones de la UNESCO (de 1972, 2003 y 2005) son, en mi opinión, una de las muchas manifestaciones contemporáneas de la conciencia humana a este efecto12”. IV. Conclusión 25. La determinación de las medidas de reparación –como las contempladas en este caso- la realiza la Corte a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención Americana, y no de las normas sobre los derechos reales de Surinam. Suponer lo contrario implicaría privar de sus facultades a la Corte, que le son otorgadas por la Convención Americana y fueron aceptadas por Surinam al ratificar la Convención y aceptar la competencia obligatoria de la Corte; ello sería inadmisible. La Corte interpreta y aplica la Convención Americana, no las normas de Surinam sobre los derechos reales. Si estas normas internas presentan obstáculos a las medidas de reparación ordenadas por la Corte, deben eliminarse esos obstáculos, y deberán armonizarse las normas que rigen los derechos reales con la Convención Americana, de modo que se otorguen las reparaciones a todas las víctimas. Pact sunt servanda. 26. A mi entender, este es un caso que también involucra a los derechos reales en Surinam, y que fue correctamente resuelto por la Corte Interamericana a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención Americana. Con esto deseo aclarar las dudas respetuosamente presentadas ante la Corte por Surinam al final de su escrito del 4/10/2005 (pág. 11, párr. 22). La respuesta al escrito del Estado, presentada por los representantes (el 10/11/2005) en nombre de las víctimas, que son los verdaderos sujetos del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, ha sido adecuada. Además, el Estado indicó en dicho escrito, su disposición para cumplir con 10 Preámbulo, considerandos 1, 2 y 7 de la Convención de 2005. 11 Artículo 2.1 de la Convención 2005. Cfr., en general, ej., A.Ch. Kiss y A.A. Cançado Trindade, "Two Major Challenges of Our Time: Human Rights and the Environment", in Human Rights, Sustainable Development and Environment (Seminario de Brasilia de 1992, ed. A.A. Cançado Trindade), 2da. ed., Brasilia/San José of Costa Rica, IIDH/BID, 1995, págs. 289-290; A.A. Cançado Trindade, Direitos Humanos e Meio Ambiente: Paralelo dos Sistemas de Proteção Internacional, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 1993, págs. 282-283. 12 Cfr. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium", Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (2005), Cap. XIII (impreso).

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