los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley44. 44. Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley No. 18.695) en su versión de origen, regulaba la administración y el patrimonio de las Municipalidades en los siguientes artículos: Artículo 1°. - La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Artículo 10 bis. - El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo; c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes. Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo45. 45. En 1992, por medio del Decreto 662, se reformó el artículo 28 de esta Ley Orgánica, el cual en adelante establecía: Artículo 28.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.46 46. Por medio del Decreto con fuerza de ley No. 1-3.063 de 1980, se reglamentó el traspaso de servicios públicos a las Municipalidades establecido por medio del artículo 38 del Decreto Ley No. 3.063 de 1979. Con respecto al traspaso de personal y a los recursos necesarios para el traspaso, la versión original del artículo 4 y el artículo 8 establecían: Constitución Política de la República de Chile de 1980, texto refundido por el Decreto 100 de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 10194 a 10292). 44 Decreto con fuerza de Ley 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No. 18.595, Orgánica Constitucional de Municipalidades (expediente de prueba folios 10339 a 10455). 45 Decreto 662 que fija texto refundido de la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Texto disponible en la dirección https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=14962. 46 16

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