todo el tiempo de su contrato. Estas sentencias firmes imponían el pago de una suma a las
personas docentes que fue especificada por medio de las liquidaciones presentadas en todos los
procesos de ejecución. De esta forma, la Corte considera que estas sumas, desde el momento en
que se determinó su ejecutoriedad, habían ingresado al patrimonio de las personas docentes, por
lo que constituyen un derecho adquirido. Cabe recordar, además, que las presuntas víctimas
contaban con dicha asignación para atender su manutención y la de su familia, mejorar su
situación económica y atender gastos médicos y de otra índole que requiere su situación actual.
191. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que las condenas impuestas a las
Municipalidades correspondían a prestaciones económicas reconocidas en favor de las presuntas
víctimas las cuales estaban protegidas por el derecho de propiedad, pues estaban suficientemente
determinadas y, por lo tanto, eran exigibles en procesos de ejecución judicial438. La falta de pago
por la imposibilidad práctica de ejecutar las sentencias en contra de las Municipalidades implicó
entonces una afectación a los derechos adquiridos sobre montos que habían ingresado al
patrimonio de las víctimas. De esta forma, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la
propiedad privada reconocido en el artículo 21 de la Convención.
B.6. Conclusión
192. La Corte recuerda que la dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia
constituye en sí misma una violación a las garantías judiciales. En el presente caso, la Corte
concluye que los procesos de ejecución de las sentencias rendidas en favor de los 846 profesores
y profesoras resultaron irregulares e ineficaces por las siguientes consideraciones: la falta de
claridad sobre el impulso de oficio en el proceso de ejecución de sentencias; la ineficacia de los
mecanismos existentes en la normativa interna para garantizar el cumplimiento de sentencias en
contra de las Municipalidades y la inexistencia de normativa que obligue al Estado a dotar de
financiamiento a las Municipalidades, como parte de ese mismo Estado unitario, para hacerle
frente al pago de las deudas originadas en sentencias firmes y ejecutoriadas. Asimismo, tomando
en cuenta que las víctimas en este caso son de edad avanzada y que muchas han envejecido y
hasta fallecido esperando por más de 25 años la ejecución de estos fallos, la Corte determina que
el Estado ha desconocido su deber reforzado de garantizar la debida diligencia en el acceso a la
justicia de las personas mayores y la celeridad en los procesos en los que participa esta población
en situación de vulnerabilidad. Finalmente, al no efectuar el pago de los montos reconocidos por
sentencias en firme, el Estado afectó los derechos adquiridos sobre el patrimonio de las personas
docentes.
193. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte determina que el Estado es responsable
por la violación de los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en la lista
Anexo 1 de la presente sentencia.
IX
REPARACIONES
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha establecido que una deuda puede estar protegida
por el derecho de propiedad, siempre y cuando esté suficientemente establecida para ser exigible. Cfr. Entre otros,
TEDH, Refinerías griegas Stran y Stratis Andreadis vs. Grecia, Sentencia de 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 301B, párr. 59 y TEDH, Mazzeo Vs. Italia, No. 32269/09. Sentencia de 5 de octubre de 2017, párr. 47. En este sentido,
este mismo Tribunal ha subrayado que una Municipalidad o cualquier institución estatal no puede alegar una falta de
recursos para no honrar una deuda fundada en una decisión de justicia. Cfr. Par el caso de una Municipalidad, TEDH,
Mazzeo Vs. Italia, No. 32269/09. Sentencia de 5 de octubre de 2017, párr. 44. Ver también Bourdox Vs. Rusia, No.
59498/00, párr. 35 y Cocciarella vs. Italia, No. 64886/01, párr.90.
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