los fondos necesarios para hacer frente al pago de tan elevada suma de dinero”396, lo cual le restó toda efectividad a esta medida de cumplimiento de la sentencia. En el proceso contra la Municipalidad de Vallenar, esta Municipalidad emitió el decreto No. 2058 en donde se comprometió a destinar recursos para el próximo período presupuestario para el pago de la sentencia y se indicó que “si los recursos no fueren suficientes para el pago total de la deuda, el saldo insoluto será pagado con cargo a los próximos períodos presupuestarios”397. Sin embargo, tal como lo denunció la parte actora en el proceso, el Alcalde no propuso en los presupuestos correspondientes a los años 2001 y 2002 los fondos para el pago de la deuda, por lo que se decretó la nulidad del decreto398. Al no contar con otras formas para garantizar el cumplimiento, la parte actora decidió solicitar el arresto del Alcalde. B.2.3.2. El apremio de arresto 161. En efecto, la única medida coercitiva establecida en la legislación chilena para garantizar el cumplimiento de sentencias contra Municipalidades es el apremio de arresto contra el Alcalde que se encontraba prevista por el artículo 32 de la LOCM (supra párr. 50). Esta medida fue ordenada en los procesos contra las Municipalidades de Chañaral y Vallenar399. Sin embargo, en el curso de estos procedimientos, se modificó la LOCM por medio de la Ley No. 19845 de 2002 que limitó la medida del arresto, estableciendo que la misma “sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio”. 162. Para la Corte, el apremio de arresto es una medida inidónea para lograr la obtención del pago de una deuda, ya que no permite, en concreto, la obtención de fondos, máxime cuando el mismo sólo procede con respecto a deudas contraídas durante el período en ejercicio del alcalde objeto del apremio. En efecto, en los diferentes casos en que fue ordenada en los procesos objeto de esta Sentencia no implicó ningún avance en el procedimiento ni el pago de las sumas adeudadas. B.2.3.3. El embargo de los bienes municipales 163. La parte actora, en el marco del procedimiento de ejecución de sentencias, podía, eventualmente, solicitar el embargo de los bienes municipales. Sin embargo, esta posibilidad está limitada por el principio de inembargabilidad de los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, establecido en el artículo 28 (actual 32) de la LOCM. De esta forma, en el marco del proceso Alegría Cancino y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol. No. 218-1993, la parte actora solicitó el embargo de los bienes de la Municipalidad, sin embargo, esta solicitud fue denegada por el Juzgado alegando “la calidad de inembargabilidad que tienen los bienes municipales”400. De la misma forma, en el proceso Bayer Torres y otros c. la Municipalidad Decretos Alcaldicios No. 310, 311 y 312 emitidos por la Municipalidad de Cauquenes el 9 de junio de 2006 en el marco de los procesos Agurto Chein Juisan c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 63-1996; Barra Henríquez y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 123-1993 y Aguilera Machuca y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993 (expediente de prueba, folios 14978, 15061 y 14897, respectivamente). 396 Decreto No. 2058/2000 emitido por la Municipalidad de Vallenar el 21 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 12207). 397 Cfr. Resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó del 16 de julio de 2002 en el marco del proceso Ramírez Ortiz y otros c. Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993 (expediente de prueba folio 12997). 398 Cfr. Resolución del Juzgado de Letras de Chañaral del 8 de noviembre de 2004 en el marco del proceso Benavides Montaña y otros c, la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994 (expediente de prueba, folio 1316) y Resolución del Juzgado de Letras de Vallenar de 2 de diciembre de 2002 en el marco del proceso Ramírez Ortiz y otros c. la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993 (expediente de prueba, folio 13195). 399 Resolución emitida por el Juzgado de Letras de Chanco el 18 de enero de 1995 en el marco del proceso Alegría Cancino y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 (expediente de prueba, folio 15920). 400 59

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