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elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de
que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola
a un punto muerto27.
43.
El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel en su libro (en
adelante “el querellante”) entabló una acción penal en contra del autor por el delito de
calumnia28. Posteriormente, el querellante solicitó que si no se compartía esta calificación,
“se condene al querellado Kimel [por el delito de injurias29]". El 25 de septiembre de 1995 el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires
resolvió que el señor Kimel no había cometido el delito de calumnia sino el de injurias. Al
analizar el tipo penal de calumnia estableció que:
[L]a labor que la defensa califica como de “investigación, información y opinión”, ha trascendido este
ámbito […] para irrumpir en el terreno de la innecesaria y sobreabundante crítica y opinión
descalificante y peyorativa, respecto de la labor de un Magistrado, que en nada contribuye a la
función informativa, a la formación social o a la difusión cultural y tanto menos, al esclarecimiento de
los hechos o de la conciencia social […] tales excesos, que no son sino y precisamente, desbordes de
los límites propios de la libertad de prensa, no alcanzan a constituir, por ausencia del dolo esencial y
por falta de imputación concreta y precisa, la figura [de calumnia]30.
44.
Seguidamente, el Juzgado analizó la posibilidad de encuadrar los hechos dentro del
tipo de injurias y expresó que “[c]onforme [a] nuestro ordenamiento positivo, todo cuanto
ofende al honor, no siendo calumnia, es una injuria”, razón por la cual consideró que:
la duda o sospecha que cierne Kimel, sobre la eficacia de la actuación del Magistrado en una causa de
trascendencia internacional, y ante la gravedad de los hechos investigados, constituye de por sí un
ataque al honor subjetivo del agraviado –deshonra-, agravado por el alcance masivo de la publicación
–descrédito-, que configuran el ilícito penado por el art. 110 del C. Penal.
[…] tampoco podía ignorar el querellado que, las afirmaciones, sugerencias y dudas que plantea en
torno, concretamente, del [querellante], podían mancillar la dignidad del Magistrado y del hombre
común que reposa tras la investidura. Indudablemente, Kimel, ha incurrido en un exceso
injustificado, arbitrario e innecesario, so pretexto de informar al público en general, sobre ciertos y
determinados acontecimientos históricos […]. Kimel, no se limitó a informar, sino que además, emitió
su opinión sobre los hechos en general y sobre la actuación del [querellante], en particular. Y en este
exceso, de por sí dilacerante, se halla precisamente el delito que “ut supra” califico. […E]n nada
modifica la situación, que Kimel haya sostenido que carecía de intención de lesionar el honor del
querellante […] [e]l único dolo requerido es, el conocimiento, por parte del sujeto activo, del carácter
potencialmente deshonrante o desacreditante de la acción u omisión ejecutada.
45.
La referida sentencia condenó al señor Kimel a la pena de prisión de un año, en
suspenso, así como al pago de $20.000,00 (veinte mil pesos argentinos) en concepto de
indemnización por reparación del daño causado, más costas31.
46.
Esta sentencia fue apelada ante la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional, la que mediante fallo de 19 de noviembre de 1996 revocó la
condena impuesta en los siguientes términos:
cuando arriba a la sección que atañe a la investigación judicial [Kimel] deja sentada su propia
opinión, lo cual es criticado por la a quo, quien interpreta que ello le estaría vedado y debería
27
Cfr. Kimel, Eduardo, La masacre de San Patricio, supra nota 25 (p. 125).
28
El artículo 109 del Código Penal argentino estipula:
La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con
prisión de uno a tres años.
29
El artículo 110 del Código Penal argentino establece:
El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos
noventa mil o prisión de un mes a un año.
30
Cfr. sentencia de 25 de septiembre de 1995 emitida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 1, folio 62).
31
Cfr. sentencia de 25 de septiembre de 1995, supra nota 30.
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