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que invoca el artículo 13.2, el imperativo de “interés general” que menciona el artículo 30, y
las razones vinculadas a la “seguridad de todos y a las justas exigencias del bien común”
que menciona el artículo 32. Esa vía será, por lo tanto, incompatible con la Convención
Americana y deberá ser reconsiderada.
20.
En mi voto sobre el caso Herrera Ulloa, al que ahora me remito y cuyas
consideraciones reitero, manifesté que “antes de resolver la mejor forma de tipificar
penalmente estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada
solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses en
conflicto y con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--, recurrir a la
solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y poner en movimiento
reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles, por ejemplo, como
ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor número, con mucho-- de supuestos de
conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta con instrumentos penales, sino con medidas de
diverso género” (párr. 14 de mi voto en el caso Herrera Ulloa).
21.
Esa otra “forma de enfrentar la ilicitud --sostuve entonces y afirmo ahora-- parece
especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la
buena fama, el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se
obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas
que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una
declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un
título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió
en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la
razón. De esta suerte, la sentencia civil […] provee las dos especies de reparación que
revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además entraña, para satisfacción social,
el reproche jurídico que merece una conducta ilícita” (párr. 18 de mi voto en el caso Herrera
Ulloa).
22.
En el caso Kimel, el querellante contra el autor de la obra cuestionada era un
funcionario judicial. Por supuesto, los funcionarios públicos merecen la protección de la ley,
que el Estado debe brindar con diligencia y eficacia a través de normas y jurisdicciones. No
lo discuto, de ninguna manera. Sería insoportable, por injusto, privar al funcionario de la
posibilidad de buscar la protección de sus derechos. Lo dejaría a merced de ataques ilícitos
y sembraría la posibilidad, indeseable, de autojusticia. La tutela legal debe correr, pues, en
todas direcciones.
23.
Sin embargo, también es preciso recordar que --como señalé en mi voto relativo al
caso Herrera Ulloa-- “las actividades del Estado, a través de sus diversos órganos[,] no son
indiferentes y mucho menos debieran ser inaccesibles al conocimiento de los ciudadanos
comunes. La democracia se construye a partir de la opinión pública, debidamente
informada, que con base en esa información orienta su juicio y toma sus decisiones. Así, el
ingreso en el ámbito de esas cuestiones resultará mucho más holgado que el
correspondiente a los asuntos estrictamente privados, propios de la vida personal o íntima,
que no trascienden sus estrictos linderos. La llamada ‘transparencia’ tiene en aquel ámbito
uno de sus espacios naturales” (párr. 23).
24.
En el voto que estoy citando mencioné que “en algunos casos se ha previsto la
posibilidad de sancionar penalmente la reiterada comisión de ilícitos inicialmente
sancionables bajo el Derecho civil o administrativo. En tales supuestos, la reiteración de una
falta implica el agravamiento de la ilicitud, hasta el extremo de que ésta transite del orden
civil o administrativo al orden penal y sea sancionable con medidas de este último carácter”
(párr. 20 de mi voto en el caso Herrera Ulloa).
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