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limitarse a informar. No comparto este criterio[, …] lo importante es determinar si esta opinión
produce resultados desdorosos sobre terceros o está animada por secretos fines sectoriales o
tendenciosos, porque de no ser así, estaría sólo al servicio del esclarecimiento y orientación al lector
sobre un tema de interés público, siempre y cuando haya sido vertida con responsabilidad profesional
y con conciencia de la veracidad de sus afirmaciones. Actualmente, no puede concebirse un
periodismo dedicado a la tarea automática de informar sin opinar […] ello no significa que estos
conceptos no posean límites impuestos por la ética y las leyes penales que las repudian y reprimen
respectivamente, en cuanto ofendan el honor, la privacidad o la dignidad de terceros entre otros
valores32.
[…] Este aislado juicio de valor[, concretamente la frase “la actuación de los jueces durante la
dictadura fue, en general, condescendiente, cuando no cómplice de la represión dictatorial”] no
reviste la característica de una calumnia, porque ésta requiere la falsa imputación de un delito
33
[…]. [L]a crítica en la
concreto a una persona determinada, que dé motivo a la acción pública
persona del Magistrado […] sólo consiste en una estimación realizada por un lego en la materia sobre
el desarrollo de la pesquisa, que éste habría conducido de otro modo si se hubiera encontrado en el
lugar del ofendido[. C]omo tal, ello tampoco puede afectar el honor del funcionario […] y aunque
Kimel no comparta su forma de actuación, no se advierte en este parágrafo que haya querido
expresarse con el dolo que requiere la figura [de calumnia]34.
47.
Al referirse al delito de injurias, el tribunal de apelación calificó el trabajo de Kimel
como “una breve crítica histórica” y agregó que “en es[a] labor no ha excedido los límites
éticos de su profesión”35. Asimismo, estableció que “el querellado ejerció su derecho a
informar de manera no abusiva y legítima y sin intención de lesionar el honor del
[querellante], ya que no se evidencia siquiera dolo genérico, elemento suficiente para la
configuración del hecho ilícito bajo análisis”36.
48.
Esta última decisión fue impugnada por el querellante mediante recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 22 de diciembre de 1998 la
Corte Suprema revocó la sentencia absolutoria de segunda instancia y remitió la causa a la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nueva sentencia. La Corte Suprema
consideró que la sentencia recurrida había sido arbitraria al afirmar que:
en el caso, carecen de sustento los argumentos expuestos por los jueces que suscribieron la
absolución tendientes a establecer la atipicidad de la calumnia. Ello es especialmente así pues
únicamente de una lectura fragmentaria y aislada del texto incriminado puede decirse -como lo hace
el a quo- que la imputación delictiva no se dirige al querellante. En el libro escrito por el acusado,
después de mencionar al [querellante] y decir que la actuación de los jueces durante la dictadura fue
en general cómplice de la represión dictatorial, expresa que en el caso de los palotinos el [juez
querellante] cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta
ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados
en cuenta. La evidencia [de] que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar
paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto’ […] [P]or otra parte carece de sustento jurídico la
afirmación referente a que por tratarse el querellado de un "lego" en la pesquisa del caso, no tendría
entidad calumniosa el párrafo que al referirse al magistrado expresa que "resulta ostensible que una
serie de elementos decisivos para la investigación no fueron tenidos en cuenta".
Al así decidir ha omitido la cámara tener en cuenta las características especiales del elemento
subjetivo doloso en los delitos contra el honor y sin sustento jurídico ha considerado a la condición de
lego como una causal de inculpabilidad. Tan absurda afirmación descalifica el fallo por su evidente
arbitrariedad. [… O]tra causal de arbitrariedad se deriva de la omisión de considerar el planteo de la
querella referente a que de las constancias de la causa "Barbeito, Salvador y otros, víctimas de
homicidio (art. 79 C. Penal)", surgiría no sólo la falsedad de las imputaciones delictivas formuladas a
la conducta del magistrado, sino especialmente el dolo que -a criterio del apelante- se hallaría
configurado por el hecho de que el querellado, con la única intención de desacreditar al juez, habría
32
Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996 emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 2, folios 85 y 86).
33
Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folio 87.
34
Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folios 88 y 89.
35
Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folio 92.
36
Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folio 95.
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