18
fundamento válido que permita sustraer de esta consideración a quienes trabajan en la
administración de la justicia".
69.
Los representantes indicaron que “la Convención Americana no distingue al [P]oder
[J]udicial respecto del resto de los poderes públicos, ni establece ninguna norma específica
relacionada con la protección de la reputación de los jueces”. Por el contrario, “en casos
como el presente sólo rige la norma general que permite restringir la libertad de expresión
para proteger los derechos o la reputación de los demás”.
70.
En este paso del análisis lo primero que se debe indagar es si la restricción
constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad
compatible con la Convención.
71.
Como quedó establecido en el párrafo 55 supra, los jueces, al igual que cualquier
otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional
que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención
establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades
ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la
honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo,
el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la
conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en
capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte
que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y
proporcional, como se verá infra.
iii)
Necesidad de la medida utilizada
72.
La Comisión considera que “el Estado tiene otras alternativas de protección de la
privacidad y la reputación menos restrictivas que la aplicación de una sanción penal”. En
este sentido, “[l]a protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de
sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o
persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público” y a través de “leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta”.
73.
Los representantes señalaron que “cuando la conducta de una persona configura el
ejercicio regular de un derecho […], la mera existencia de una sanción —cualquiera que
fuese— importa una violación a la Convención”. Respecto de las sanciones penales alegaron
que “[a]l menos en el área de la crítica a los funcionarios públicos por sus actos funcionales,
o a quienes se vinculan voluntariamente a asuntos de interés público, el recurso al derecho
penal es contrario a la posibilidad de dar un debate amplio, ya que desalienta la
participación de la ciudadanía, incluso, de los periodistas profesionales en la discusión de los
asuntos públicos”. En este sentido, el “recurso penal genera un fuerte efecto inhibidor”. Por
otra parte, se manifestaron en contra de la existencia de sanciones civiles, toda vez que
éstas también “tienen un fuerte efecto inhibidor, en particular para las personas que
desempeñan la función de periodista”, por “los relativamente exiguos salarios que se
abonan en los medios de prensa”; porque “resulta virtualmente imposible afrontar las
condenas que se establecen en los juicios de daños y perjuicios, sin que se genere un
colapso en la economía personal del periodista o del ciudadano común”, y porque, “salvo
acaso los grandes multimedios, ningún medio de comunicación ofrece garantías a sus
trabajadores respecto de su capacidad de pago”.
74.
En el análisis de este tema, la Corte debe examinar las alternativas existentes para
alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas55.
55
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 17, párr. 93.
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