20
79.
De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que
existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente
exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar
equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto
implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En
consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a
sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes.
80.
En lo que corresponde al presente caso, es notorio el abuso en el ejercicio del poder
punitivo –como lo ha reconocido el propio Estado- tomando en cuenta los hechos imputados
al señor Kimel, su repercusión sobre los bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la
sanción –privación de libertad- aplicada al periodista.
iv)
Estricta proporcionalidad de la medida
81.
La Comisión alegó que “la conducta del señor Kimel se encuadra dentro del ámbito
razonable del ejercicio de su derecho a ejercer el periodismo de investigación, dado que se
trataba de información de evidente interés para la opinión pública argentina, fundada en
una investigación previa, que tenía por objeto aportar al debate y servir como medio
fiscalizador de un funcionario público”. En este sentido, indicó que en “una sociedad que
vivió una dictadura militar como la de Argentina desde 1976 hasta 1983 la libertad de
pensamiento y expresión adquiere una importancia fundamental para la reconstrucción
histórica del pasado y la formación de la opinión pública”. En consecuencia, debe existir la
“posibilidad de que cualquier persona exprese sus opiniones de conformidad con el
pensamiento propio, […] de analizar con profundidad o sin ella la actuación de quienes
detentaban cargos públicos durante esa época, entre ellos, del [P]oder [J]udicial y de emitir
críticas incluso ofensivas y fuertes sobre ello”. Agregó que el Juez mencionado por el señor
Kimel “deb[ía] tolerar las opiniones críticas que se re[firieran] al ejercicio de su función
jurisdiccional”.
82.
Los representantes concordaron con la Comisión y alegaron que “los hechos sobre los
que informó el señor Kimel son de interés público”, teniendo en cuenta que la investigación
se refería “a un caso paradigmático de la represión” y que la “investigación efectuada por el
periodista es parte de [la] revisión que la sociedad argentina debe realizar y de la discusión
acerca de las causas por las cuales el gobierno militar desplegó su accionar sin haber
encontrado obstáculos en el [P]oder [J]udicial”. Agregaron que el señor Kimel “no utilizó
lenguaje alguno que pudiera considerarse abusivo” ni utilizó “palabras desmedidas ni mucho
menos ultrajantes”; que se refirió al juez “única y exclusivamente con motivo de su
actuación funcional y no incursionó en ningún aspecto de su vida o de su personalidad que
no guardara relación con su labor como funcionario público”; que en los apartados del libro
donde se manifiestan afirmaciones de hecho “todo lo que sostuvo se ajusta a la realidad” y
que “los párrafos que formaron parte del juicio penal” contienen “juicios de valor críticos
sobre el poder judicial de aquella época”, razón por la cual “no son susceptibles de ser
verdaderos o falsos, ni pueden justificar, por sí mismos, una restricción a la libertad de
expresión, en tanto se trata del derecho de toda persona de opinar libremente sobre
asuntos de interés público y sobre la actuación funcional de un juez en un asunto de la
mayor relevancia pública”.
83.
En este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente
proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o
circumstances, notably where other fundamental rights have been seriously impaired, as, for example, in the case
of hate speech or incitement to violence”. Cfr. Cumpana and Mazare v. Romania [GC], no. 33348/96, § 115, ECHR
2004-XI.
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