54 Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)108. 148. Todos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales del debido proceso estipuladas en el artículo 8 de la Convención109. * * * 149. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad110. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración111. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal, como en este caso. 150. En el presente caso, quedó demostrado que el señor Alfredo López Álvarez rindió su declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, sin contar con la asistencia de un abogado defensor (supra párr. 54.17). De la prueba aportada consta que ese mismo día la presunta víctima nombró a su abogado defensor, cuya acreditación ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela fue presentada el 30 de abril de 1997 y este Juzgado admitió el escrito el 2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.18). El citado 30 de abril de 1997 el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela acusación por posesión, venta y tráfico de cocaína en contra del señor Alfredo López Álvarez y otras personas (supra párr. 54.19). Por lo que, el señor López Álvarez rindió su declaración indagatoria sin conocer previa y detalladamente la acusación formulada en su contra. * * * 151. El artículo 229 del Código de Procedimientos Penales, vigente en 1997, establecía que “[…] una vez que haya rendido su indagatoria, el sindicado podrá nombrar defensor y se le permitirá solicitar la copia correspondiente”. A su vez, el artículo 253 del mismo Código estipulaba que “[e]n la providencia en la que se abre a juicio plenario el Juez ordenará, en su caso, que el imputado nombre su defensor o que manifieste si se le nombra de oficio. Si esta manifestación fuere afirmativa, de inmediato procederá a hacer el nombramiento.” 108 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 163; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 15, párr. 195, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 99, párr. 142. 109 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 164; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104. 110 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 225; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 118, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 187. 111 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 225; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 118, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 187.

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