5 intervención penal, debe contar con elementos de juicio suficientes y constantes para este fin y mantenerse alerta al posible desvanecimiento de esos datos, que determinaría la cesación del procedimiento. Es notorio que esto no ocurrió en la especie, como lo es que se planteó una situación de duda grave –más allá de la incertidumbre que pudiera ser natural en el curso del enjuiciamiento, destinado a disiparla-- y que la autoridad que debió enfrentarla y resolverla no lo hizo de manera inmediata y suficiente. 17. Bien que la detención se funde en un buen motivo aparente, según se observan los hechos en el momento en el que aquélla ocurre, e inclusive cuando se inicia el proceso, pero no que la privación de libertad se prolongue cuando el buen motivo aparente ha cesado y tal circunstancia queda a la vista de la autoridad llamada a resolver en definitiva. Es indispensable que exista y opere un medio jurisdiccional para que cese una situación que ya no tiene sustento y, por lo tanto, legitimidad. Nada justifica prolongar una detención, así como el proceso mismo, cuando han dejado de existir los datos que explican una y otro a la luz del tipo penal. Con ello queda mal parada la presunción de inocencia, e inclusive la legalidad misma del enjuiciamiento. Por supuesto, el Tribunal internacional no puede relevar al nacional en la valoración de la prueba, pero tampoco puede ver con indiferencia la falta absoluta y prolongada de prueba suficiente y la ausencia de valoración oportuna sobre este hecho, cuyas características fueron reconocida por la propia jurisdicción interna. IV. PRISIÓN PREVENTIVA 18. Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva, es decir, de la más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en tanto entraña una restricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias. Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad --aunque ésta tropiece con el tecnicismo-la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. Inclusive, en no pocas ocasiones --el Caso López Álvarez es muestra de ello, ciertamente no única-- la reclusión preventiva se prolonga tanto o más que una reclusión punitiva. Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva. 19. En mi concepto --arraigado en una tradición de opiniones altamente desfavorable, o en todo caso fuertemente crítica de la prisión preventiva-- la privación cautelar de la libertad --“privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad”-- debe reducirse en la mayor medida posible. Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.

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