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básicos no sólo de la Convención Americana, como del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el
sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios
legislativos necesarios a la consecución de este propósito.
El origen - poco conocido - de ésta garantía judicial es latinoamericano: de su
consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes
del Hombre (de abril de 1948)10, fue transplantada a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones Europea y
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como al
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la
Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, ha generado un considerable
jurisprudencia11, a la par de un denso debate doctrinal.
Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención Americana
pueda tener efectos vis-à-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo, se requiere la
incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes.
Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria, pero, por el hecho de no
haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso eximido de aplicar siempre la
garantía judicial estipulada en el artículo 25. Encuéntrase éste íntimamente ligado a la
obligación general del artículo 1(1) de la Convención Americana, el cual, a su vez,
atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el sentido
de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho interno. Los
artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de la Convención
Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis de supuestos
obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que
requiere la armonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Éstos
últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a
establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva
a los mismos12. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del
derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención"
(párrs. 18-21).
13.
Poco después de los mencionados casos Genie Lacayo y Caballero Delgado y Santana,
la Corte Interamericana, por primera vez en el caso Castillo Páez versus Perú (Sentencia sobre
el fondo, del 03.11.1997), precisó el contenido material y el alcance del artículo 25 de la
Convención, que concluyó haber sido violado, en combinación con el artículo 1(1) de la misma,
por el Estado demandado. En las palabras de la propia Corte, la disposición del artículo 25
10
.
Al momento en que, paralelamente, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas todavía
preparaba el Proyecto de Declaración Universal (de mayo de 1947 hasta junio de 1948), como relatado, en un
fragmento de memoria, por el rapporteur de la Comisión (René Cassin); la inserción de la disposición sobre el derecho
a un recurso efectivo ante las jurisdicciones nacionales en la Declaración Universal (artículo 8), inspirado en la
disposición correspondiente de la Declaración Americana (artículo XVIII), se efectuó en los debates subsiguientes (de
1948) de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Cf. R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la
Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10.
11
.
Cf. infra.
12
.
La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la propia administración
de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para reparar las violaciones de los derechos
protegidos.
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