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"É importante que este avanço na jurisprudência da Corte Interamericana seja
preservado e desenvolvido ainda mais no futuro. (...) No sistema interamericano de
proteção, a jurisprudência sobre a matéria encontra-se em sua infância, e deve continuar
a ser cuidadosamente construida. O direito a um recurso efetivo ante os tribunais
nacionais competentes no âmbito da proteção judicial (artigos 25 e 8 da Convenção
Americana) é muito mais relevante do que até recentemente se supôs, em um
continente, como o nosso, marcado por casuísmos que muito freqüentemente privam os
indivíduos da proteção do direito. Requer considerável desenvolvimento jurisprudencial
nos próximos anos"25.
36.
Aún así, esperaba que no tenía que volver a entrar en detalles sobre esta materia (y en
particular la íntima relación entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana), para mí
pacífica en la más lúcida doctrina jusinternacionalista, - incluso por haber a ella - a la
interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos - dedicado un capítulo de no
menos de 177 páginas en mi Tratado26. Hoy, al inicio de 2006, veo que no es así, ni siquiera
en el seno de esta Corte. Hay que volver a empujar la roca montaña arriba, aún sabiendo que
mañana puede ella volver a caer.
37.
Efectivamente, la protección judicial (artículo 25) y las garantías judiciales (artículo 8)
forman conceptualmente un todo orgánico, y conforman el rule of law en una sociedad
democrática. Los recursos efectivos ante las instancias judiciales nacionales competentes (el
habeas corpus, el amparo en la mayoría de los países latinoamericanos, el mandado de
segurança en Brasil, entre otros, todos ellos en el sentido del artículo 25 de la Convención
Americana) deben ejercerse en el marco, y según los principios, del debido proceso legal
(consignados en el artículo 8 de la Convención)27.
38.
Puede ocurrir que, en un determinado caso, se configure una violación de tan sólo uno
de los elementos constitutivos de ese cuadro de protección y garantías judiciales, - pero esto
en nada disminuye la fuerza de la hermenéutica integradora que sostengo, en el sentido de, en
principio, tomar necesariamente en conjunto lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, - que conforman, me permito insistir, el rule of law en una sociedad
democrática, - en relación con los deberes generales estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la
Convención. Cualquier afirmación en contrario requeriría, a mi modo de ver, una
fundamentación que, en lo que me consta, simplemente no existe, y tampoco sería
mínimamente convincente. Una violación del derecho de acceso a la justicia (artículo 25) en
toda probabilidad contaminaría las garantías de debido proceso legal (artículo 8).
39.
Los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos, sin apartarse de los
cánones de la regla general de interpretación de los tratados (artículo 31(1) de las dos
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, 1969 y 1986), han desarrollado una
interpretación teleológica, con énfasis en la realización del objeto y fin de los tratados de
derechos humanos, como la más apropiada para asegurar una protección eficaz de dichos
25
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo II, Porto Alegre/Brasil,
S.A. Fabris Ed., 1999, p. 67, párr. 70.
26
.
27
.
Cf. ibid., cap. XI, pp. 23-200.
Cf., en ese sentido, la novena Opinión Consultiva de la CtIADH, sobre Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (1987).
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