38 física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal80. 60. El artículo 7.2 de la Convención establece las condiciones materiales y formales para la privación de libertad81. 61. El artículo 84 de la Constitución Política vigente cuando se detuvo al señor Alfredo López Álvarez establece que [n]adie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley. No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección. 62. El artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, Decreto No. 189 de 1984, vigente en la época de los hechos, establecía que [e]l delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido deberá ser informado en el acto con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección. Se entenderá delincuente infraganti quien fuere hallado en el acto mismo de perpetrar el delito o de acabar de cometerlo, o bien cuando todavía lo persigue el clamor popular como autor o cómplice, o se le sorprende con las armas, instrumentos, efectos o papeles que hicieren presumir ser tal. […] 63. De conformidad con los referidos artículos 84 de la Constitución y 11 del Código de Procedimientos Penales, vigentes al momento de los hechos, se concluye que para detener a una persona es preciso que exista orden judicial, salvo que se trate de flagrante delito. 64. En la detención infraganti legítima es preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida. 65. En el presente caso, de acuerdo con los hechos establecidos (supra párr. 54.11), el señor Alfredo López Álvarez fue detenido en condiciones que permiten suponer, razonablemente, la flagrancia requerida para ese fin por la legislación interna, tomando en cuenta que la detención coincidió con el decomiso por parte de los agentes del Estado de una sustancia con la apariencia de ser una droga prohibida; por ello, la detención no fue ilegal en si misma. * * * 66. El artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de 80 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 104; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 56, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 97. 81 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57.

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