40
72.
El primer dictamen sostuvo que la sustancia decomisada era cocaína; el segundo
manifestó lo contrario. El señor Alfredo López Álvarez fue procesado por delito de tráfico de
drogas. En estos casos el procesamiento se basa en la existencia de una sustancia
prohibida, lo que fue desvirtuado en el segundo dictamen.
73.
El tribunal de la causa no evaluó oportunamente la contradicción probatoria
conforme a los parámetros de la legislación interna y de la Convención Americana, a fin de
precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva del señor
López Álvarez.
74.
No fue sino hasta el 13 de enero de 2003, casi cinco años después de aparecer el
problema probatorio el 4 de mayo de 1998, cuando el Juzgado de Letras Seccional de Tela
se manifestó sobre la contradicción de la prueba y dictó sentencia absolutoria a favor del
señor Alfredo López Álvarez con fundamento en que “exist[ieron …] dos dictámenes
toxicológicos con resultados distintos y tratándose […] de la misma evidencia no qued[ó …]
comprobado el cuerpo del delito” (supra párr. 54.40). Dicho fallo fue confirmado el 29 de
mayo de 2003 (supra párr. 54.41) por sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, la
cual señaló que
[…] en el caso de que se aceptase que los paquetes [decomisados en la detención] que figuran
como piezas de convicción en el presente juicio les fueron incautados a los procesados, impediría
determinar si en efecto los mismos contenían una sustancia prohibida, por no poderse saber cual
de las dos muestras analizadas fue verdaderamente tomada de dichos paquetes [… y] en virtud
de que de la valoración de la prueba agregada al juicio no se deriva[ba] la conclusión de que los
imputados h[ubiesen] participado en un hecho constitutivo de delito […], es evidente que procede
confirmar la sentencia [absolutoria].
75.
Al mantener a la presunta víctima bajo prisión preventiva en tales condiciones, se
violó su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario e ilegal.
*
*
*
76.
El artículo 178 del Código de Procedimientos Penales de Honduras, en la época de los
hechos, disponía que
[n]o podrá proveerse auto de prisión
crimen o simple delito que merezca la
racional de quien sea su autor. [… S]e
sirva al Juez Instructor para adquirir
comisión de un delito.
sin que preceda plena prueba de haberse cometido un
pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio
estima como indicio todo hecho, acto o circunstancia que
la convicción de que una persona ha participado en la
77.
El Código de Procedimientos Penales de Honduras distinguía entre el grado de
convicción necesario para detener en flagrancia, que se podría hacer con apoyo en la mera
presunción de haber cometido un delito (supra párr. 62), y el necesario para emitir un auto
de prisión preventiva. Este debía fundarse, según la ley interna, en “plena prueba” de la
materialidad del delito e “indicio racional” de su autoría, es decir, en pruebas más
determinantes que las necesarias para detener en flagrante delito.
78.
La Jueza de la causa dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Alfredo
López Álvarez “por el delito de posesión y tráfico ilícito de estupefacientes, en perjuicio de la
salud pública del Estado de Honduras”, con base en el “hecho que tuvo verificativo el día
domingo [27] de abril [de 1997]”, es decir, en que el señor Alfredo López Álvarez fue
detenido en flagrante delito por agentes de la policía. La autoridad judicial no tuvo en
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