42
86.
En el caso sub judice quedó demostrado que las autoridades estatales que
detuvieron al señor Alfredo López Álvarez no le notificaron las razones de su detención ni los
cargos formulados en su contra (supra párr. 54.11). En tal virtud, el Estado violó el artículo
7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.
*
*
*
87.
Conforme al artículo 7.5 de la Convención y de acuerdo con los principios de control
judicial e inmediación procesal, la persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez o autoridad judicial competente. Esto es esencial para la protección del
derecho a la libertad personal y de otros derechos, como la vida y la integridad personal. El
simple conocimiento judicial de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el
detenido debe comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o autoridad
competente89.
88.
La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se
aplica a capturas infraganti (supra párr. 64) y constituye un deber del Estado para
garantizar los derechos del detenido.
89.
En el presente caso la Comisión y los representantes alegaron que el señor López
Álvarez no fue llevado ante un juez competente. La presunta víctima manifestó, durante la
audiencia pública celebrada en la Corte, que rindió su declaración indagatoria ante la
secretaria del Juzgado de Letras Seccional de Tela, a quien conocía, y agregó que en ningún
momento, a lo largo del proceso, fue presentada ante un juez (supra párr. 40.1.b).
90.
Por su parte, el Estado sostuvo que durante la vigencia de la legislación anterior, que
se aplicó a la presunta víctima, “sí era muy frecuente, […] y era [la] práctica que las
declaraciones, fueran […] en la mayoría, […] rendidas ante escribientes o secretarios del
Juzgado, lo cual ocurría no sólo en Honduras […]”, pero que en el caso sub judice, el señor
López Álvarez compareció ante el juez al rendir su declaración indagatoria, y que el acta
levantada al efecto, se encuentra suscrita por el propio funcionario judicial, el imputado y la
secretaria del juzgado.
91.
En el presente caso ha quedado demostrado que el 28 de abril de 1997 el Ministerio
Público puso a disposición del Juzgado de Letras Seccional de Tela al señor López Álvarez, y
que el 29 de abril de 1997 la presunta víctima rindió declaración indagatoria ante la Jueza
del mencionado Juzgado, conforme aparece en el acta respectiva (supra párr. 54.17), en la
que constan las firmas de la Jueza Reina Isabel Najera, la secretaria del juzgado, señora
Adela E. Mejía Murillo y el señor Alfredo López Álvarez, sin que exista prueba suficiente que
desvirtúe la existencia o autenticidad de la firma de la Jueza o la ausencia de ésta en la
diligencia judicial, y por lo tanto no se acredita la existencia de una violación del artículo 7.5
de la Convención.
89
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 109; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15,
párr. 221, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 78.
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