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*
*
*
92.
En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal
competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que
“los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales
indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el
artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”90.
93.
De acuerdo a los hechos, la presunta víctima interpuso diversos recursos con el
objeto de que se revocara la prisión preventiva y se le otorgara la libertad, incluido el de
exhibición personal (supra párrs. 54.24, 54.34 y 54.36), los cuales resultaron infructuosos.
94.
En lo que se refiere al recurso de hábeas corpus, en el presente caso la señora
Teresa Reyes lo interpuso, a nombre del señor Alfredo López Álvarez, el 20 de julio de
2001, para “resolver la libertad personal de[l] agraviado[…]”. Dicho recurso se fundamentó
en que “se ha[bría] producido un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal
contra [el] agraviado[…] y con motivo de ello se sost[enía] que su detención se ha[bría]
convertido en ilegal”, ya que “desde la fecha que se puso a los imputados en disposición
judicial, hasta [el momento de interposición del habeas corpus], ha[bía] transcurrido más
de 50 meses, situación que se agrava por el fallo de nulidad dispuesto por la […] Corte [de
Apelaciones de la Ceiba dictado el 2 de mayo de 2001]” (supra párrs. 54.33 y 54.34).
95.
El 23 de julio de 2001 la Corte de Apelaciones de la Ceiba decidió “sin lugar dicho
recurso[,] por improcedente”. A este respecto, se limitó a señalar que la declaración de
nulidad “no constitu[yó] violación [de] las garantías constitucionales”, y que “no apareci[ó]
por otra parte que los supuestos agraviados est[uvieran] detenidos ilegalmente o que
est[uvieran] siendo objeto de vejaciones o gravámenes por autoridad alguna” (supra párr.
54.35).
96.
El análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la
legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe
examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre
ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana.
97.
Al examinar el recurso de hábeas corpus la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse
sobre lo alegado por la presunta víctima en el sentido de que el plazo de detención era
excesivo y podría constituir una violación de la Convención. Esta omisión muestra que el
recurso no fue efectivo, en el caso concreto, para combatir la violación aducida.
98.
La Corte considera que los diversos recursos interpuestos en dicho proceso no fueron
efectivos para hacer cesar la prisión preventiva y disponer la libertad de la presunta víctima.
*
*
*
99.
Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene
responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
90
Cfr. Caso García Asto, supra nota 7, párr. 112; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 90, y Caso
Tibi, supra nota 80, párr. 128.
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