45 iii) el traslado del señor López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara sirvió al propósito de desarticular un comité de defensa de los derechos humanos de los internos, y estuvo acompañado de trato inhumano y degradante en perjuicio de la presunta víctima, a quien se alejó de su familia y su comunidad. b) no se dio al señor López Álvarez un tratamiento adecuado a su condición de procesado, y c) se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de los familiares del señor Alfredo López Álvarez como consecuencia directa de la detención ilegal y arbitraria de éste, la angustia generada al observar las secuelas de violencia que sufrió; la separación de la familia, que se vio agravada por la distancia física entre el lugar de detención y de residencia de los integrantes de aquélla; la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos; la lentitud y arbitrariedades del procedimiento penal. Todo ello generó sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia en los familiares de la presunta víctima, razón por la que solicitaron que los parientes cercanos, padres, compañera, hijos y algunos hermanos fuesen considerados víctimas en el presente caso. 102. Alegatos del Estado: a) el traslado del señor Alfredo López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara, en la ciudad Puerto Cortés, no fue arbitrario; se ordenó para proteger su vida e integridad física, ya que mantenía disputas con otros detenidos, y b) “en los centros penales de prácticamente toda la República […] la verdad es que las condiciones [de detención] no son las mejores”. Consideraciones de la Corte 103. El artículo 5 establece, en lo conducente, que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. […] 104. Este Tribunal ha señalado que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”91. Además, la Corte ha indicado que la restricción de derechos del detenido, como 91 Caso Tibi, supra nota 80, párr. 147; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 108, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87.

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