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Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)108.
148. Todos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el
deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales del
debido proceso estipuladas en el artículo 8 de la Convención109.
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149. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales
competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los
delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad110. Para que este derecho
satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de
que el inculpado rinda su primera declaración111. Esta garantía es esencial para el ejercicio
efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la aplicación de
esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal,
como en este caso.
150. En el presente caso, quedó demostrado que el señor Alfredo López Álvarez rindió su
declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, sin contar con la asistencia de un abogado
defensor (supra párr. 54.17). De la prueba aportada consta que ese mismo día la presunta
víctima nombró a su abogado defensor, cuya acreditación ante el Juzgado de Letras
Seccional de Tela fue presentada el 30 de abril de 1997 y este Juzgado admitió el escrito el
2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.18). El citado 30 de abril de 1997 el Ministerio Público
presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela acusación por posesión, venta y tráfico
de cocaína en contra del señor Alfredo López Álvarez y otras personas (supra párr. 54.19).
Por lo que, el señor López Álvarez rindió su declaración indagatoria sin conocer previa y
detalladamente la acusación formulada en su contra.
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151. El artículo 229 del Código de Procedimientos Penales, vigente en 1997, establecía
que “[…] una vez que haya rendido su indagatoria, el sindicado podrá nombrar defensor y
se le permitirá solicitar la copia correspondiente”. A su vez, el artículo 253 del mismo
Código estipulaba que “[e]n la providencia en la que se abre a juicio plenario el Juez
ordenará, en su caso, que el imputado nombre su defensor o que manifieste si se le nombra
de oficio. Si esta manifestación fuere afirmativa, de inmediato procederá a hacer el
nombramiento.”
108
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 163; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 15,
párr. 195, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 99, párr. 142.
109
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 164; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127, párr. 149; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104.
110
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 225; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 118, y
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 187.
111
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 225; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 118, y
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 187.
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