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mínima afectación de los derechos del individuo, prontitud que no es atropellamiento,
irreflexión, ligereza. Esas estipulaciones acogen la preocupación que preside el aforismo
“justicia retardada es justicia denegada”.
29.
Los hechos examinados en la Sentencia que ahora comento encierran
transgresiones al plazo razonable en la detención (que conciernen al artículo 7.5) y en el
desarrollo del proceso (que atañen al artículo 8.1). Por lo que toca a este último asunto, la
Corte ha traído a colación, una vez más, el criterio que acogió desde hace tiempo, tomado
de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, para el examen sobre la
razonabilidad del plazo --complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y
conducta de las autoridades judiciales--, sin perder de vista que no es posible desconocer
las particularidades que cada caso puede ofrecer ni fijar “calendarios” terminantes para la
solución universal de todos. Acaso sería posible y aconsejable explorar un cuarto elemento,
como lo inicio infra, a partir de la afectación actual que el procedimiento implica para los
derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo. También se planteó el
Tribunal el dies a quo del plazo razonable en función del acto a partir del cual debe
apreciarse el tiempo transcurrido, que no es propiamente un plazo, porque éste supone
ordinariamente la determinación de un tiempo cierto y/o la fijación de períodos --con punto
de partida y punto de llegada-- para la realización de determinada diligencia o el cambio de
una situación.
30.
Al analizar la complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la
conducta del Estado y las disposiciones de la Convención --es decir, el órgano que practica
el “control de convencionalidad”-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del
caso. Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los
hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser
extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente
prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tardía recaudación. También puede
suceder lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas
severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres encontrados,
jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o
discrepantes.
31.
Asimismo, será preciso considerar el número de relaciones que concurren en el
litigio: a menudo no se trata de una sola, sino de múltiples relaciones que acuden a la
controversia y que es preciso explorar, desentrañar. Igualmente es preciso tomar en cuenta
el número de participantes en las relaciones materiales y en la tramitación procesal, con sus
respectivas posiciones, sus derechos, sus intereses llevados a juicio, sus razonamientos y
expectativas. Y habrá que considerar las condiciones en las que se analiza la causa, que
pueden hallarse bajo presión de contingencias de diverso género, desde naturales hasta
sociales.
32.
La actividad del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada
atención del conflicto. Me refiero a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una
actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la
conducta: activa u omisiva-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste.
Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio
conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de
recursos o de otras figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo. Es preciso
estar en guardia frente a la pretensión de que el individuo prescinda de actos de defensa en
bien de la celeridad o conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de
observadores distantes o comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre
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