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tema. El avance implica, a mi juicio, un reconocimiento de que las soluciones anteriores
debían ser desarrolladas de manera que atendiera los problemas que pueden presentarse
en este campo y tomaran en cuenta los diversos sistemas procesales. Así, el Tribunal
consideró que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en
contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este
plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de
determinada persona como probable responsable de cierto delito” (párr. 129), que tiene
relevancia o reviste intensidad en la afectación de derechos del sujeto, sea porque los limite
o comprometa activamente (como sucede en el caso del inculpado), sea porque los ignore o
difiera de manera inaceptable (como ocurre en el supuesto del ofendido). Por supuesto, la
valoración de estos extremos debe realizarse en la circunstancia del caso concreto, con
análisis y razonamiento adecuados.
43.
Existe aquí, pues, una expansión apreciable sobre el inicio del tiempo a considerar
para apreciar la razonabilidad del plazo: no la aprehensión, que ni siquiera es aplicable en
todos los casos; tampoco la acusación del Ministerio Público o la resolución judicial de
procesamiento, que pueden ocurrir bien avanzada la persecución; ni la apertura formal del
proceso (plenario), que igualmente llega cuando se han realizado, acaso por mucho tiempo,
actos que inciden en el ámbito de los derechos individuales. Lo que es preciso considerar,
en suma, es aquel acto dentro de la actuación persecutoria del Estado --que tiene diversas
manifestaciones y radicaciones antes de llegar, si llega, al formal proceso-- ya dirigido en
contra de determinado sujeto, conforme a las prevenciones del Derecho interno, que por
ello significa afectación de los derechos de éste: afectación que no debe prolongarse
excesivamente en el itinerario que conduce a la decisión correspondiente: la sentencia firme
--como también se indica en este caso-- que pone término al proceso y resuelve,
irrevocablemente, la situación del imputado. Esto último no estorba, sin embargo, la
operación de recursos extraordinarios para beneficio del imputado.
44.
Como se advierte, el acto de referencia para establecer el dies a quo del plazo
razonable --o, más bien, del tiempo razonable-- no se halla necesariamente recogido en un
proceso penal, que acaso no ha comenzado cuando la afectación se presenta. De ahí que la
Corte optara por hablar, más extensamente, de procedimiento, sin ingresar en la distinción
entre proceso y procedimiento, cuestión interesante desde la perspectiva técnica, que no
debiera interferir la tutela eficaz de los derechos humanos. Los términos empleados por la
Corte, que ciertamente podrá volver sobre ellos si fuese necesario incluir mayores
precisiones, permiten al observador, al intérprete, al agente de la ley, al defensor de los
derechos, saber cuál es el alcance del artículo 8.1 de la Convención en cuanto a la garantía
de plazo razonable.
VII.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
45.
En el inicio de este Voto mencioné también un tema de la Sentencia que no se
refiere directamente al debido proceso: libertad de (pensamiento y) expresión, conforme al
artículo 13, afectada en el presente caso porque se prohibió a la víctima el empleo de la
lengua del grupo social al que pertenece, el garífuna, mientras estuvo en prisión. Esta
violación, en concepto de la Corte, toca igualmente el artículo 24 de la Convención -“Igualdad ante la ley”-- en conexión con el artículo 1.1, es decir, entraña un acto de
discriminación que transgrede esos preceptos del Pacto de San José o que concurre a
caracterizar la violación declarada con respecto al artículo 13.
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