12 hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de competencia en los cuales el Tribunal pueda basar una violación a los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2 y 7 de la misma, en perjuicio del niño Vargas Areco. iii) Admisión de las pretensiones correspondientes a reparaciones 64. La Corte considera que la admisión por parte del Estado de los hechos y las pretensiones correspondientes al presente caso implica ciertas consecuencias jurídicas en materia de reparaciones. Sobre este punto, el Tribunal reitera la afirmación contenida en su jurisprudencia constante, en el sentido de que al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación8. La Corte determinará las reparaciones en el capítulo décimo de la presente Sentencia. * * * 65. El reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que implica la admisión de hechos y pretensiones, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana9. En el caso sub judice, el Tribunal aprecia, particularmente, la manera en que el Estado expresó dicho reconocimiento en la audiencia pública, es decir, a través de una solicitud de perdón dirigida a la familia de Gerardo Vargas Areco (supra párr. 46). 66. Sin embargo, teniendo en cuenta la función que le incumbe como órgano internacional de protección de los derechos humanos y considerando los precedentes establecidos en otros casos, el Tribunal estima que la emisión de una sentencia en la que se establezca la verdad de los hechos, reconocidos por el propio Estado, así como las consecuencias correspondientes a éstos, constituye una forma de reparación para los familiares de Gerardo Vargas Areco, que son, a su turno, víctimas de determinadas violaciones, y una manera de contribuir a evitar que se repitan hechos similares10. 67. Por lo anterior, la Corte considera pertinente incluir en la presente Sentencia las declaraciones de los testigos y peritos (infra párr. 69). 68. Asimismo, sin perjuicio de la admisión del allanamiento relativo a la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 5.1 de dicho instrumento, en relación con el artículo 1.1 del propio ordenamiento, así como a la violación del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo ello con respecto a hechos posteriores al 26 de marzo de 1993, la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones a propósito de ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dichos artículos (infra párrs. 72 a 110), así como respecto de las reparaciones, costas y gastos (infra párrs. 135 a 175). 8 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 346. 9 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 57; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 79; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 55. 10 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 58; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 80; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 56.

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