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hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de competencia en los cuales el Tribunal
pueda basar una violación a los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1, 2 y 7 de la misma, en perjuicio del niño Vargas Areco.
iii)
Admisión de las pretensiones correspondientes a reparaciones
64.
La Corte considera que la admisión por parte del Estado de los hechos y las
pretensiones correspondientes al presente caso implica ciertas consecuencias jurídicas en
materia de reparaciones. Sobre este punto, el Tribunal reitera la afirmación contenida en
su jurisprudencia constante, en el sentido de que al producirse un hecho ilícito imputable a
un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la
norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las
consecuencias de la violación8. La Corte determinará las reparaciones en el capítulo décimo
de la presente Sentencia.
*
*
*
65.
El reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que implica la
admisión de hechos y pretensiones, constituye una contribución positiva al desarrollo de
este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana9. En el
caso sub judice, el Tribunal aprecia, particularmente, la manera en que el Estado expresó
dicho reconocimiento en la audiencia pública, es decir, a través de una solicitud de perdón
dirigida a la familia de Gerardo Vargas Areco (supra párr. 46).
66.
Sin embargo, teniendo en cuenta la función que le incumbe como órgano
internacional de protección de los derechos humanos y considerando los precedentes
establecidos en otros casos, el Tribunal estima que la emisión de una sentencia en la que se
establezca la verdad de los hechos, reconocidos por el propio Estado, así como las
consecuencias correspondientes a éstos, constituye una forma de reparación para los
familiares de Gerardo Vargas Areco, que son, a su turno, víctimas de determinadas
violaciones, y una manera de contribuir a evitar que se repitan hechos similares10.
67.
Por lo anterior, la Corte considera pertinente incluir en la presente Sentencia las
declaraciones de los testigos y peritos (infra párr. 69).
68.
Asimismo, sin perjuicio de la admisión del allanamiento relativo a la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, y en el artículo 5.1 de dicho instrumento, en relación con el artículo 1.1 del
propio ordenamiento, así como a la violación del deber de investigar y sancionar las
violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, todo ello con respecto a hechos posteriores al 26 de marzo de 1993, la
Corte considera indispensable hacer algunas precisiones a propósito de ciertos puntos
relacionados con las obligaciones establecidas en dichos artículos (infra párrs. 72 a 110), así
como respecto de las reparaciones, costas y gastos (infra párrs. 135 a 175).
8
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 116; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 346.
9
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 57; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 79; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 55.
10
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 58; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 80; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 56.